Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 29 de Agosto de 2017, expediente C 120103

PresidenteKogan-Pettigiani-Soria-de Lázzari-Negri-Genoud
Fecha de Resolución29 de Agosto de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 29 de agosto de 2017, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresK., P., S., de L., N., G.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 120.103, "D., E.M. contra L., P.S.. Incidente de aumento de cuota alimentaria".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal Colegiado de Instancia Única N° 1 del Departamento Judicial de Quilmes hizo lugar al pedido de aumento de cuota alimentaria incoado por la señora D. a favor de sus hijas M.B. y M.V.L. (v. fs. 927/933).

Se interpuso, por el alimentante, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 946/958).

En virtud de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial se corrió traslado a las partes (v. fs. 1038), el cual no fue contestado.

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  1. El Tribunal de Familia de Instancia Única del Departamento Judicial de Quilmes hizo lugar al pedido de aumento de la cuota alimentaria a favor de las niñas M.B. y M.V.L. y, por tanto, se fijó en el equivalente a la suma de $1.500, importe que se aplicará con efecto retroactivo a la fecha de la interposición de la petición, es decir el 23 de marzo de 2010.

    Asimismo, se estableció que en caso de mora los intereses se deberán calcular conforme la tasa activa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de descuento (v. fs. 927/933).

  2. Frente a ello, el progenitor demandado interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley por el cual denuncia:

    1) absurda valoración de la prueba al establecer el aumento de la cuota;

    2) errónea aplicación del art. 163 inc. 6 del Código Procesal Civil y Comercial al no escalonar el monto definitivo de la sentencia y

    3) violación de la doctrina legal de esta Suprema Corte que establece la aplicación de la tasa pasiva al cálculo de los intereses (v. fs. 946/958).

  3. Por considerar que los mismos abastecen adecuadamente la respuesta que cabe dar al recurrente, comparto y hago propios los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor S. General de fs. 1031/1037 vta. (en cuanto señala que, además de la improcedencia formal del recurso respecto de los agravios esgrimidos en orden a la valoración de la prueba, tampoco merecen acogida desde la perspectiva de los derechos de fondo los cuestionamientos sobre la aplicación retroactiva de la sentencia al momento de la interposición de la demanda y la fijación de la tasa activa, toda vez que la solución dada por ela quose condice con lo preceptuado por los arts. 669 y 552 del C.. C.. y Com.), a los que -entonces- me remito en razón de la brevedad y doy aquí por reproducidos (conf. metodología utilizada por esta Corte en C. 117.506, sent. de 3-4-2014 y C. 118.271, sent. de 2-7-2014).

  4. En virtud de ello, corresponde rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley; con costas (arts. 68 y 289, CPCC).

    Voto por lanegativa.Notifíquese con entrega de copia del dictamen de fs. 1031/1037 vta.

    A la cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

  5. Considero que el recurso extraordinario merece parcial acogida.

    1. Por un lado, por compartir sus fundamentos, adhiero al voto de la doctora K. -que remite a los fundamentos del dictamen del señor S. General- en cuanto rechaza (i) tanto el absurdo invocado por el señor L. respecto de la determinación de su capacidad económica para la fijación de la cuota alimentaria en beneficio de sus hijas menores, (ii) como el pretendido devengamiento de los alimentos atrasados a partir de la fecha de la notificación de la demanda (v. fs. 931; 1033 vta./1035).

    2. Ahora bien, discrepo con la estimada colega en lo referente al tratamiento que corresponde dar a...

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