Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 29 de Octubre de 2021, expediente CIV 065575/2018/CA001

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2021
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

D., C.D.c.G., J.A. y otro s/

daños y perjuicios

Expte. n.° 65.575/2018

Juzgado Civil n.° 31

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 29 días del mes de octubre del año dos mil veintiuno, reunidos en acuerdo –en los términos de los arts. 12 y 14 de la Acordada n.° 27/2020 de la C.S.J.N.– los señores jueces de la S. “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “D., C.D.c.G., J.A. y otro s/ daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fecha 28/12/2020, establecen la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA

SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: SEBASTIÁN PICASSO - RICARDO LI ROSI –

C.A.C. COSTA

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

SEBASTIÁN PICASSO DIJO:

  1. La sentencia de fecha 28/12/2020 –aclarada el 29/12/2020–, hizo lugar parcialmente a la demanda, y condenó a J.A.G. a abonar, dentro del plazo de diez días, la suma de $ 438.560 a C.D.D., con más intereses y las costas del juicio. Hizo extensiva la condena a Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A., en su calidad de citada en garantía.

    El pronunciamiento fue apelado el día 28/12/2020 por el actor, quien expresa sus agravios en su presentación Fecha de firma: 29/10/2021

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.C., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    de fecha 1/7/2021, los que son contestados por los emplazados el 5/7/2021.

    Se alzaron también el demandado y la aseguradora el día 29/12/2020, quienes expresan sus quejas mediante su presentación conjunta de fecha 5/7/2021, contestada por el demandante a través de su escrito del 7/7/2021.

  2. Memoro que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes, ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino que pueden centrar su atención únicamente en aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (art. 386, Código Procesal).

    Asimismo, aclaro que, al cumplir los emplazados con la crítica concreta y razonada que prescribe el art.

    265 del Código Procesal, en aras de la amplitud de la garantía de defensa en juicio, y conforme al criterio restrictivo que rige en esta materia (Gozaíni, O.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. II, p.

    101/102; K., J.L., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, Lexis Nexis, Abeledo-Perrot,

    Buenos Aires, 2003, t. I, p. 426), no propiciaré la sanción de deserción que postula el actor (vid. su contestación de fecha 7/7/2021).

  3. En resguardo de un adecuado orden expositivo, estimo pertinente efectuar un breve relato de los hechos alegados por las partes.

    No se encuentra discutido que el día 9 de julio de 2018, en esta ciudad, aproximadamente a las 3.00 hs., la motocicleta conducida por el actor (marca Kawasaki, dominio 449

    JQI) transitaba por la avenida Córdoba, mientras que el automotor conducido por el demandado (marca Chevrolet, dominio JJD 464) lo hacía por esa misma arteria y en igual dirección, y que, en esas Fecha de firma: 29/10/2021

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.C., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

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    circunstancias, ambos rodados colisionaron al aproximarse a la intersección con la avenida Pueyrredón (fs. 12/19, 54/49, 78 y 227/236).

    En cambio, difirieron las partes acerca de la manera en que sucedió el accidente. Los emplazados sostuvieron que la motocicleta –al mando del demandante– embistió al vehículo conducido por el Sr. G., mientras que el actor aseveró que el automotor fue el rodado embestidor (fs. 12/19, 54/49 y 78).

    La jueza de grado, luego de analizar las pruebas producidas en autos, y de encuadrar el hecho en el art. 1769

    del Código Civil y Comercial, concluyó que se debía admitir parcialmente la acción, “distribuyendo a las partes el 50% de responsabilidad en las consecuencias dañosas del siniestro de auto,

    ello es 50% de responsabilidad para el actor y 50% de responsabilidad para la demandada” (sic, fs. 231 vta.).

    En esta alzada, el demandante se queja de que se le haya atribuido el 50% de la “responsabilidad” (rectius:

    autoría) del hecho, a cuyo efecto sostiene que en la sentencia no se hizo una correcta aplicación de la ley. Concretamente, arguye que le bastaba con probar el contacto material con la costa riesgosa productora del daño –lo cual entiende logrado–, y que los demandados se hallaban precisados de acreditar la interrupción del curso causal,

    sin haberlo conseguido (vid. su expresión de agravios del 1/7/2021).

    Los emplazados, por su parte, no se quejan sobre esta cuestión (vid. su expresión de agravios del 5/7/2021).

  4. Ante todo, es preciso señalar que el caso se subsume en el supuesto del art. 1757 del Código Civil y Comercial,

    por expresa remisión del art. 1769 del mismo cuerpo legal, referido a los daños causados por la circulación de vehículos. El sistema, en este punto, es similar al que regía el art. 1113 del Código Civil derogado,

    dado que la ley establece expresamente la responsabilidad objetiva del Fecha de firma: 29/10/2021

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.C., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    dueño y del guardián de las cosas riesgosas o viciosas (esta sala,

    2/6/2020, “B., M.N. c/ Transportes Atlántida S.A.C.

    Línea 57 y otros s/ daños y perjuicios”, expte. n.º 65569/2016; idem,

    23/12/2019, “G., G.A. y otro c/ C.P.D. y otro s/ daños y perjuicios”, expte. n.º 6719/2017; idem,

    12/12/2019, “A., G.H.D. y otro c/ F., F.M. s/ daños y perjuicios”, expte. n.º 43632/2016; idem,

    28/3/2019, “G.C., A. c/ Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A. y otro”, expte. n .° 13719/16).

    Por esa razón, el damnificado –como correctamente afirma en su expresión de agravios– solo tenía que acreditar el perjuicio sufrido y la intervención de la cosa que lo produjo o, lo que es lo mismo, la relación de causalidad puramente material entre el vehículo del cual se trata y el daño. Esto es así en la medida en que sobre el creador del riesgo gravita una presunción de adecuación causal, que únicamente puede ser desvirtuada si se acredita la intervención de una causa ajena; vale decir, el hecho de la víctima, de un tercero por quien no tenga el deber jurídico de responder o, en fin, el caso fortuito o la fuerza mayor (P., R.D., Responsabilidad civil por riesgo creado y de empresa, La Ley,

    Buenos Aires, 2006, t. II, p. 141; Z. de G., M.,

    Responsabilidad por riesgo, H., Buenos Aires, 1997, p. 43;

    K. de C., A., comentario al artículo 1113 en Belluscio, A.C.-.Z., E.A. (dirs.), Código Civil y leyes complementarias comentado, anotado y concordado, Astrea,

    Buenos Aires, 1994, t. 5, p. 460; T.R., F.A.,

    Concurrencia de riesgo de la cosa y de culpa de la víctima

    , LL

    1993-B-306).

    Por lo tanto, bastaba al actor con demostrar el contacto material con el vehículo del demandado y la producción de daños para que naciera la presunción de adecuación causal que Fecha de firma: 29/10/2021

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.C., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

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    establece el art. 1757 del Código Civil y Comercial; frente a lo cual,

    debían los emplazados acreditar y probar alguna eximente válida.

    En cuanto a la eximente invocada en el caso,

    y como ya lo he señalado en otros precedentes de esta sala, lo verdaderamente relevante es que medie un hecho del damnificado –

    culpable o no– con aptitud suficiente para desplazar total o parcialmente la relación de causalidad adecuada entre el hecho de la cosa riesgosa y los daños cuya reparación se pretende (esta sala,

    18/6/2013, “.C., M. y otros c/.M., G. y otros s/ daños y perjuicios”, L. n.° 606.722; idem, 17/12/2012, “., B.c.P.,

    M.G. y otros s/ daños y perjuicios”, L. n.° 601.965;

    P., R.D.–.V., C.G., Obligaciones, t. 3,

    H., Buenos Aires, 1999, p. 113 y ss., ap. 2.2; L.H.,

    E., Teoría general de la responsabilidad civil, Lexis Nexis,

    Buenos Aires, 2006, p. 226 y ss.).

    Si alguna duda había al respecto, el Código Civil y Comercial la aclara, pues en su art. 1729 determina que: “…la responsabilidad puede ser excluida o limitada por la incidencia del hecho del damnificado en la producción del daño” (énfasis agregado).

    Además, para que el hecho de la víctima desplace totalmente la autoría del agente y se constituya en la causa exclusiva del perjuicio, es preciso que reúna los caracteres del caso fortuito, en los términos del art. 1730 del Código Civil y Comercial.

    Debe, entonces, ser un hecho imprevisible o inevitable, además de exterior al riesgo propio de la cosa o la actividad. Esto es así por cuanto únicamente el caso fortuito rompe totalmente el nexo causal adecuado entre el hecho del sindicado como responsable y el daño (P., S.–.S., L.R.J., Tratado de Derecho de Daños,

    La Ley, Buenos Aires, 2019, t. I, p. 365; O., F.A., en S.H., A. (dir.) – S.H., P., Tratado de Fecha de firma: 29/10/2021

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.C., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    derecho civil y comercial, La Ley, Buenos Aires, 2016, t. III, p.

    390/391; idem, en Rivera, J.C.–.M., G. (dirs.),

    Responsabilidad civil, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2016, p. 95, n.º

    65; T.R., F.A.–.L.M., M.J., Tratado de...

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