Denapole, Martin German C/ Coca Cola Femsa de Buenos Aires S.a. S/ Despido
| Fecha | 26 Marzo 2010 |
| Número de expediente | 22.954/06 |
| Número de registro | 54360 |
22.954/06.
TS07D42548
AÑO DEL BICENTENARIO. PODER JUDICIAL DE LA NACION
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 42548
CAUSA Nº: 22.954/06 - SALA VII – JUZGADO Nº:28
En la ciudad de Buenos Aires, a los 26 días del mes de marzo de 2010, para dictar sentencia en los autos: “DENAPOLE, M.G.
C/ COCA COLA FEMSA DE BUENOS AIRES S.A. S/ DESPIDO” se procede a votar en el siguiente orden:
EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:
-
La sentencia de primera instancia que hizo lugar al reclamo del caso por el despido indirecto en que se situó el actor viene apelada por ambas partes.
También hay recurso del perito contador quien estima exiguos los honorarios que se le han regulado, mientras que la parte demandada apela la totalidad de los emolumentos porque los considera elevados como también pide se modifique lo resuelto en materia de costas (v. fs. 507 y fs. 525 vta.).
-
RECURSO DE LA PARTE DEMANDADA (fojas 509/524).
Se agravia en primer lugar porque el “a-quo” consideró
válido el despido indirecto en que se situó DENAPOLE invocando como causal de injuria el no reconocimiento de sus tareas como viajante de comercio.
Insiste en su tesitura de que el actor era “promotor de merchandising” y que en el fallo se habría ponderado erróneamente la prueba de testigos. Remarca que el acccionante no habría concertado ventas y que la empresa cuenta con un CIS (Centro de Información y Servicios de Coca Cola) donde los clientes llaman y dejan sus datos y un representante de la demandada o “comercializador” (sic) los visita completándose así el circuito;
todo lo cual, en su particular interpretación, demostraría la “automaticidad” (sic) de la venta de los productos gaseosos de la demandada.
Agrega, entre otras cosas que, los comercializadores no deben realizar ventas ya que los productos que comercializa la empresa se encuentran arraigados en el gusto popular, lo que tornaría innecesario la intervención de un viajante de comercio,
al no existir puja o negociación alguna para que un comerciante decida vender los productos de la demandada.
A mi juicio su exposición no logra desvirtuar lo ya resuelto en este punto.
En efecto, comparto la ponderación que el sentenciante hizo de la prueba de testigos, que da noticia cierta que el actor hacía tareas propias de un viajante de comercio, habida cuenta que visitaba a los clientes de la zona que tenía adjudicada y les tomaba pedidos (ver testimonios de R. a fs. 363, Fronteras a fs. 367, T. a fs. 369, L. a fs. 395, F. a fs.
392, T. a fs. 389 y P. a fs. 400, arts. 90 L.O. y 386
del Cód. Procesal y v. fs. 497 vta./498 del fallo).
Por otro lado, coincido en que, de dicha prueba se desprende que al actor se le fijaban objetivos, circunstancia ésta que, de aceptar la tesitura de la accionada en punto a que De Napole hubiera efectuado simplemente tareas de propaganda, no explicaría entonces cuál era la razón de marcarle objetivos porque no parece que, para la entrega de ceniceros, sacacorchos,
servilleteros o elementos similares y la vigilancia de la mercadería existente en las heladeras, haya necesidad de establecer objetivos, le basta al empleado con ir al comercio revisarlas y entregar los elementos aludidos. En consecuencia, los objetivos tenían directa relación con la incentivación de la clientela que se traducía sin duda en la venta de cajones; máxime 22.954/06.
cuando también dan noticia cierta que el actor levantaba pedidos y atendía reclamos de clientes lo cual no hace más que reforzar la conclusión de que el actor vendía, siendo incomprensible que la accionada teniendo un CIS no lo halla implementado para recibir las quejas de la clientela y ellas se canalizasen, en cambio, a través de los promotores ( ver dichos de F., P. y Toja, arts. 90, 386 antes cit., art. 116 L.O., v. fs. 498).
En este marco probatorio resulta válida la ponderación del caso a la luz de lo normado por la Ley 14.546 que se hace en el fallo como la conclusión arribada de que el Sr. D. hacía tareas propias de un viajante de comercio y no desbarata esta conclusión la invocación de cierto precedente de esta S.,
habida cuenta que esta litis difiere en sus extremos fácticos de otros en los que también tuvo que expedirse este Tribunal toda vez que, como se expuso, se encuentra debidamente acreditado que el actor principalmente levantaba pedidos y atendía reclamos de los clientes con los cuales comercializaba la demandada (“pcipio.
primacía de la realidad”).
No empece a lo arriba expuesto la mera invocación que realiza en punto a que el actor habría firmado un “acuerdo de comercialización” (sic), en tanto “… nuestra Corte Suprema ha sentado reglas claras y generales, dirigidas a los jueces, sin exclusión de fueros: se exige una investigación de la verdad material: dejando a un lado la verdad formal y la apariencia… es una regla de aplicación e interpretación del derecho, dirigida al operador jurídico para que busque y descubra la verdad; sin perjuicio de las obligaciones de las partes en juicio, de probar lo que tengan que probar” (cfr. arts. 13 y 14 L.C.T., ver en similar sentido, esta Sala in re “Mendoza, Fabián C/ Coca Cola FEMSA S.A.”, S.D. nro.:37.263 del 11/02/04).
Por consecuencia, la persistente actitud de la demandada en desconocerle el carácter de viajante de comercio a D. constituyó injuria suficiente como para disolver el vínculo habida cuenta que dicha situación implicaba desconocerle todos los derechos emergentes del estatuto particular así como los provenientes del convenio colectivo de trabajo vigente para la actividad (art. 386 del Cód. Procesal, v. fs. 45/53, fs. 498/98
vta., art. 116 L.O., arg. arts. 62, 63 y 242 L.C.T.).
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también que, dentro de esta perspectiva, se aprecia correcta la condena por “indemnización por clientela” (art. 14 Ley 14.546), para lo cual no es obstáculo el hecho de que los distintos convenios colectivos de trabajo, aplicables a los trabajadores de la demandada, hayan previsto diversas categorías de personal de promoción y reposición.
Por su parte, la norma en cuestión es clara cuando dispone que “en caso de disolución del contrato individual de trabajo, una vez transcurrido un año de vigencia del mismo, todo viajante tendrá derecho a una indemnización por clientela…”, no atando la procedencia de este derecho del trabajador a la existencia o inexistencia de otro tipo de requisitos (v. en similar sentido,
esta S. in re “P., C.C.L.S.A.”, S.D. nro.:
28.824 del 10.03.97, “M., Fabián C/ Coca Cola FEMSA S.A.”,
S.D. nro.: 37.263 del 11.02.2004).
Propicio sin mas confirmar la sentencia atacada en estos aspectos siendo innecesario abocarse al análisis del resto de sus críticas en tanto el art. 386 del Cód. Procesal otorga al juez la facultad de apreciar los elementos de prueba según su sana crítica, sin serle exigible la expresión en la sentencia de la valoración de aquellos medios que no resulten esenciales y decisivos para el fallo de la causa (esta Sala in re “Moreno C/
22.954/06.
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S.A.” S.D. nro.: 25.152 del 30/06/95, “G., A.R.C.L.O.W.S.R.L. y otros S/ Despido” S.D. nro.:
39.434 del 10/08/2001).
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En cambio le asiste razón cuando se agravia porque el “a-quo” estimó que para liquidar la indemnización por antigüedad,
correspondería integrar a la mejor remuneración la parte proporcional del sueldo anual complementario (v. fs. 516 pto. 3),
contra lo que se estableció en le Plenario “Tulosai”: no obstante -al votar en el Fallo Plenario Nro. 322 del 19.11.09, dictado en los autos “Tulosai, A.P. C/ Banco Central De La República Argentina S/ Ley 25.561”- he advertido sobre la inseguridad jurídica y falta de validez que trae aparejada el dictado de un Fallo Plenario en el cual se fijó una doctrina de tal envergadura con apoyo de sólo 12 miembros, por lo que no se ha integrado una verdadera mayoría de la Cámara, en quebrantamiento de lo impuesto por los arts. 299 y 302, párrafo 2º
del CPCCN, que requieren una mayoría absoluta , o sea 16 votos para dar validez a un plenario, mientras que “Tulosai” se sostiene apenas en 12 votos.
En dicha oportunidad, he señalado con términos que considero apropiado volver a citar en el caso, que: “O. dicta,
maestros del derecho muy prestigiosos (tales como Eduardo J.
Couture en Estudios de Derecho Procesal Civil, Bs. As, Ediar,
1.949, t. I, p. 107; S.S. en Derecho Penal Argentino,
4. a. ed. Bs. As., TEA, 1.976, t. I, p. 124; J.S. en “La obligatoriedad de los fallos plenarios. Su inconstitucionalidad,
en LL 96-799; y M.L.D. en “Fallos plenarios y anarquía jurisprudencial”, D.T. 1962-387) han puesto en tela de juicio la validez constitucional de los plenarios que dictan las diversas cámaras de cada fuero, ejerciendo funciones de casación que pudieron tener fundamento durante la vigencia de la Constitución Nacional de 1.949, que confería tales poderes a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, pero abrogada ésta provocan cavilaciones sobre su compatibilidad con la Ley Suprema, en una controversia que sigue vigente.
En el “sub lite” además, votar en sentido negativo a alguna de las cuestiones propuestas implicaría un apartamiento no solo del Principio “Favor Operari” consagrado en la Ley de Contrato de Trabajo, Artículo 9°, al elegir la opción más estrecha en la interpretación del derecho del trabajador, si no –lo que es más grave- un quebrantamiento del mandato constitucional,
concretamente, del Principio Protectorio instaurado en el Artículo 14 Bis de la Ley Cimera, en tanto reza que “El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes...” y del Principio de Progresividad, expresado en el inciso 19 del Artículo 75 C.N. que manda: “Proveer lo conducente al desarrollo humano, al progreso económico con justicia social...” y sabido es que las normas constitucionales no se dividen en programáticas y directamente operativas, sino que –como enseña B.C.-
todas las disposiciones de la Constitución tienen fuerza directamente operativa.
A tales expresiones debo agregar también que –como es sabido- el resultado de un voto sujeto a plenario y, en particular, la labor resultante de...
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