Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, 7 de Enero de 2009, expediente 58.892

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2009

INCIDENTE DE APELACIÓN DEL AUTO DE PROCESAMIENTO,

PRISIÓN PREVENTIVA y EMBARGO DE GAELLE CAMIOLO y GUILLAUME CLAUDE PASCAL DENAMBRIDE EN CAUSA

"DENANBRIDE GUILLAUME, C.P. y CAMIOLO,

GAELLE S/TENTATIVA DE CONTRABANDO DE

ESTUPEF ACI ENTES"

Causa Nro. 58.892, F. 171, Orden Nro. 25.962 - Juzgado en lo Penal Económico Nro. 4, Secretaría Nro. 7; SALA "A".

mb (cv)

Buenos Aires, t- de enero de 2009.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por el Defensor Oficial a cargo de la defensa de G.C. y G.C.P.D. contra la resolución que dispuso el procesamiento y la prisión preventiva de sus asistidos.

Lo informado oralmente por el recurrente en sustento del recurso interpuesto.

y CONSIDERANDO:

Que lo resuelto se funda en la estimación de que ambos imputados serían responsables de un intento de transportar al extranjero de manera clandestina sustancias de exportación prohibida.

Que el apelante, en oportunidad de su informe oral, se agravió

argumentando que está en cuestión la existencia de una situación de necesidad invocada por sus defendidos que el mismo juez admitió como posibilidad. Si bien reconoció que esa cuestión podría ser mejor dilucidada en el posterior juicio público, afirmó que la eventual demora del trámite procesal podría forzarlos -en razón de encontrarse privados de libertad- a tener que admitir la acusación del ministerio público para poder acordar un juicio abreviado. De esa manera,

sostuvo, se verían privados de poder demostrar la situación de necesidad disculpante que invocaron.

Que la ley procesal en vigencia establece un plazo de cuatro meses para completar la instrucción previa (conf. arto 207 del Código Procesal Penal de la Nación) y fija en diez días el término en que el tribunal que entiende en eljuicio debe convocar a su realización (conf. arto354 del mismo código). La ley penal,

por su parte, castiga con pena de inhabilitación al juez que retardare maliciosamente la administración de justicia (conf. arto 273 del Código Penal).

Que en atención a esas disposiciones legales no resulta posible hacer mérito de la eventual demora de un año que mencionó el apelante. Por otra parte,

la misma ley procesal contempla el remedio de cualquier retardo por intermedio del tribunal que ejerza la superintendencia (conf. arto 127 Código Procesal Penal de la Nación).

Que la situación de necesidad que podría llegar a disculpar el comportamiento de los imputados no puede ser ponderada sin dar oportunidad al ministerio público de pronunciarse al...

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