Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 11 de Agosto de 2021, expediente CNT 031040/2016/CA001

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 31.040/2016

AUTOS: “DENADAY DANIEL LUJAN C/ SWISS MEDICAL SA. S/ DESPIDO”.

JUZGADO NRO. 14 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de de 2.021, reunida la S. Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.A.V. dijo:

I.Contra el decisorio de fecha 28.9.20, que admitió la pretensión deducida en lo principal, se alzan ambas partes a tenor de los memoriales recursivos presentados digitalmente el día 06.10.20, los cuales merecieron réplica de sus adversarios los días 19.10.20 y 20.10.20.

II.Inicialmente, e conveniente resaltar que la presente contienda fue iniciada por el actor en procura de obtener múltiples créditos de naturaleza salarial e indemnizatoria. Mediante su presentación inaugural, aseveró haber comenzado a brindar labores bajo la dependencia de la firma demandada en fecha 01.07.98, desempeñando distintas funciones hasta ser ascendido a ejecutivo de atención al cliente (en 2006). Dice que la relación se desarrolló con normalidad hasta que, en el año 2014, como consecuencia de las exigencias que le demandaba el cumplimiento de sus labores,

comenzó a padecer trastornos psiquiátricos con ataques de pánico, por lo que a partir del día 25.03.14 se vio impedido de seguir prestando sus servicios y comenzó su licencia por Fecha de firma: 11/08/2021

Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

enfermedad. Explica que el día 8.10.14, su médica le indicó que podía volver a su trabajo,

siempre y cuando realizara tareas de baja exigencia y con una jornada máxima de cinco horas diarias, ello al menos durante el primer mes de producida la reincorporación (alta parcial). Ante el requerimiento formulado, según argumenta la demandada, la empresa hizo uso de las facultades que le otorga el artículo 210 de la LCT, obteniendo como resultado un dictamen que no avalaba el alta médica, motivo por el cual le hizo saber que debía continuar con su período de licencia paga hasta tanto pudiera reintegrarse a su trabajo.

Además, señala que en la sucursal de Z. no contaba con el tipo de tareas que necesitaba y, ante la insistencia del trabajador, le ofreció cumplir tareas administrativas en la Capital Federal. El trabajador, por su parte, se negó a trasladarse a más de 70km para poder prestar servicios, en lo que dice ser un ejercicio abusivo del ius variandi (cfr. artículo 66 de la LCT) y se consideró despedido. Además de las indemnizaciones derivadas del despido, el actor reclama las diferencias salariales en concepto de “evaluación y desempeño” durante el período del artículo 208 de la LCT, que se considere el adicional por medicina prepaga a los fines de los cálculos salariales e indemnizatorios y se condene a abonar una suma en concepto de daño moral con fundamento en el trato discriminatorio sufrido (cfr. artículo 1 de la Ley 23.592).

Como adelanté, la Sra. Jueza de primera instancia hizo lugar al reclamo en todas sus partes, con excepción de la multa del artículo 80 de la LCT, por considerar que la demandada puso a disposición del trabajador los certificados de trabajo, y la reparación por daño moral, al considerarlo incluido en la indemnización tarifada por extinción del vínculo.

III.Comenzaré a tratar la queja principal de la demandada, aquella dirigida a rebatir las indemnizaciones derivadas del despido, que tilda de injustificado.

Al elucidar este aspecto de la controversia suscitada, la judicante que me precedió juzgó que “la accionada, en aras, asimismo, de la conservación del contrato de trabajo que mantenía con el actor desde hacía 17 años, debió adoptar otras medidas a fin de resolver la discrepancia médica y, en su caso, recurrir a otra opinión, por lo que, su negativa a reincorporar al accionante en la situación fáctica descripta, constituyó suficiente injuria que habilitó a este último a considerarse despedido (art. 242 de la L.C.T.)”.

Fecha de firma: 11/08/2021

Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA I

La accionada se queja de tal decisión, porque considera que no tenía otra alternativa que mantenerlo en la situación del artículo 208 de la LCT hasta que agotara el plazo de dicha licencia y a continuación -de persistir las restricciones médicas impuestas-

enmarcar la situación laboral del actor en el artículo 211 de la LCT. Dijo además que, aun restringiendo el horario a cinco horas, como señalaba el certificado médico, no podía otorgar otras tareas distintas a las de asesor comercial, impedimento que trató de sortear ofreciéndole un puesto en la Capital Federal. Finalmente, la demandada argumenta que siguió abonando su remuneración hasta el momento del distracto, además de resguardar su integridad psicofísica al realizarle estudios médicos para constatar su situación, no habiendo perjuicio hacia al actor, ni incumplimiento alguno por parte de la empresa.

Evaluados los términos en que quedó trabada la litis, y la prueba producida en estas actuaciones, adelanto que ninguna de estas defensas, según mi voto, tendrán favorable acogida.

En primer lugar, debo recordar que la decisión de reincorporar al trabajador,

o extender la licencia hasta llegado el plazo de reserva de puesto, no resulta una de las facultades de dirección que reconoce el ordenamiento al sujeto empleador (artículos 208,

211 y 212 de la LCT). Por el contrario, tiene el deber de dar ocupación efectiva a sus trabajadoras y trabajadores, de acuerdo a su calificación o categoría profesional, salvo que el incumplimiento responda a motivos fundados que impidan la satisfacción de tal deber (artículo 78 de la LCT).

Una interpretación armónica de los artículos citados en el párrafo precedente, me llevan a afirmar que, en caso que al trabajador se le haya otorgado un alta parcial para realizar tareas especiales y en una jornada reducida, al menos durante el primer mes de reincorporado (cfr. certificado médico, no discutido por las partes), era la demandada quien debía acreditar la imposibilidad de otorgar tareas acordes a dichas exigencias médicas. Sin embargo, la demandada se limitó a decir que, si bien podía adaptar su jornada, no tenía tareas adecuadas que otorgar en la sucursal de Z. -donde se desempeñaba el actor- y ofreció reincorporarlo en la sucursal de esta Ciudad.

Fecha de firma: 11/08/2021

Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

Más allá de resultar extraña la imposibilidad material de otorgar tareas “de baja exigencia” como recomendaba la médica, la empresa no produjo prueba alguna en ese sentido. Memoro que, según la propia empresa, el actor se desempeñaba como “Ejecutivo de...

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