Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 30 de Noviembre de 2015, expediente CNT 003871/2013/CA001

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2015
EmisorSALA V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII Causa N°: 3871/2013 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 48323 CAUSA 3.871/2013 - SALA VII - JUZGADO Nº 1 En la ciudad de Buenos Aires, a los 30 días del mes de noviembre de 2015, para dictar sentencia en los autos: “D.D.E.C./ PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL” se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIRÓS DIJO:

  1. En este juicio se presenta el actor e inicia demanda contra PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. en procura del cobro de unas sumas a las que se considera acreedor.-

    Aduce que se desempeña en relación de dependencia con la empresa GRAL.

    TOMAS G.S. con la categoría de conductor no socio de la UTA (choferes de colectivo), en las condiciones y con las características que detalla.-

    Afirma que los colectivos de línea que maneja se encuentran en pésimo estado de conservación, sobre todo en lo referido al sistema de amortiguación de los vehículos y también sus asientos, por el grado de desgaste de los mismos.-

    Señala que a raíz de cumplir sus tareas en esas condiciones por a poco se fue afectando la zona columnaria por los microtraumatismos columnarios diarios, y posiciones viciosas y antiergonómicas que le requerían.-

    Pide entonces las prestaciones dinerarias previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo, aunque plantea la inconstitucionalidad de algunas de sus normas.-

    A su turno responde la demandada y desconoce todos los extremos invocados por la parte actora (fs. 87/98).-

    La sentencia de primera instancia obra a fs. 204/206, en la que el “a-quo”, luego de analizar los elementos de juicio aportados a la causa, decide en sentido parcialmente favorable a las pretensiones del actor.-

    Los recursos que analizaré llegan interpuestos por la demandada (fs. 209/214)

    y por el actor (fs. 207/208). También hay apelación de la Sra. perito contadora quien considera reducidos sus honorarios (fs. 221).-

  2. En lo que hace al tema de la incapacidad del actor -punto que ambas partes cuestionan cada una desde su óptica- debo señalar lo siguiente:

    La pericia médica da cuenta de que padece una patología columnaria a nivel L5 S1, que le produce una incapacidad del 29,30% t.o. (fs. 140/143) vinculada con la modalidad de las tareas cumplidas, a la vez que la pericia psicológica informa un cuadro depresivo grado IV, con un grado de incapacidad del 25% t.o. (con recomendación de tratamiento terapéutico) que es consecuencia de la patología física que padece.-

    Tengo presente que el art. 477 del Código Procesal establece que “ la fuerza probatoria del dictamen pericial será estimada por el J. teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica … y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca.” Sin embargo, la libertad del J. para apreciar el dictamen y apartarse de sus conclusiones no implica reconocerle absoluta discrecionalidad.-

    Fecha de firma: 30/11/2015 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII Causa N°: 3871/2013 Las conclusiones periciales no son vinculantes para el J. que entiende en la causa, pero cabe recordar que por importar las mismas la necesidad de una apreciación científica específica de la ciencia médica, que es campo de actuación de los expertos y ajena a los conocimientos del iudicante, para apartarse de su dictamen es indispensable acercar al pleito elementos de juicio suficientes que permitan concluir de una manera fehaciente, respecto del error o inadecuado uso que el o los galenos hubiesen hecho de sus conocimientos científicos, lo que no se advierte en las impugnaciones de la parte demandada.- Así entonces les confiero suficiente valor probatorio (art. 386 del Código Procesal).-

    Ahora bien, tiene razón la parte actora cuando afirma que no corresponde en el caso, para determinar el porcentaje de incapacidad, la aplicación del método de capacidad restante (fórmula de B.. Ello habida cuenta de que las lesiones provienen de un acto único –tareas realizadas-

    En efecto, las incapacidades detectadas se corresponden a dolencias contemporáneas que conforman un cuadro de déficit de aptitud laboral que sólo puede fijarse adecuadamente con la adición de las incapacidades resultantes de cada una de aquéllas, en tanto no se ha invocado ni acreditado que su aparición en el tiempo haya ocurrido en forma escalonada o sucesiva, única hipótesis que autorizaría la aplicación de la mentada fórmula para establecer la incapacidad del trabajador.-

    Luego, debe merituarse cada lesión individualmente con lo cual la incapacidad total se obtiene por la sumatoria de cada una de las incapacidades consideradas. ( 54,30%

    t.o.).-

    Sentado lo expuesto, en cuanto al vínculo causal con las tareas, los testigos que han declarado a propuesta del actor, han sido precisos y concordantes al respecto.-

    Asi, S. afirmó que era chofer de la línea 84, como el actor, que el estado en que se encontraban las unidades era malísimo, ya que los trenes delanteros cero mantenimiento, destruidos, cero suspensión, sin amortiguaciones y lo más complicado para los choferes era el tema de los asientos; que los resortes estaban totalmente estirados y debían poner un palo de escoba para no saltar en el asiento, que el estado de las unidades generaba vibraciones y en lo primero que repercute es en la espalda (fs. 168/169). En similar sentido declaró G. (fs. 170/171).-

    Sabido es que el J. laboral debe apreciar, según las reglas de la sana crítica las circunstancias o motivos conducentes a corroborar o disminuir la fuerza de las declaraciones prestadas, y mi modo de ver en el caso constituyen prueba idónea del estado en que se encontraban las unidades como la que manejaba el actor. Más aún si se tiene en cuenta que los suceso laborales se producen dentro de una comunidad de trabajo y quienes participan en ella son los únicos que pueden dar fe de lo acontecido con mayor claridad (cfr.

    art. 90 de la Ley 18.345 y 386 del Código Procesal).-

    De este modo no me cabe ninguna duda de que las afecciones que en la actualidad padece el actor tienen vinculación directa con la modalidad y condiciones en que realiza sus tareas como chofer de colectivo.-

    En consecuencia propongo la confirmación del fallo en este substancial punto.-

  3. Ahora bien, en cuanto a la procedencia de la aplicación al caso de las disposiciones de la Ley 26.773 opino que es casi un lugar común, advertir sobre el esfuerzo que significará y las necesarias creaciones e interpretaciones que ha de presentar, la reforma Fecha de firma: 30/11/2015 la ley de riesgos del trabajo 24.557, llevada a cabo por la nueva ley 26.773 de Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII Causa N°: 3871/2013 Al respecto, más allá de las numerosas consideraciones que pueden hacerse, y de hechos que se llevan a cabo cada día, llama la atención, desde mi humilde punto de vista, el resultado económico al que se arriba, con motivo de la aplicación de la ley, según las diversas posiciones doctrinarias y jurisprudenciales que se asuman.

    En ese andarivel, algunas cuestiones aparecen de trato prioritario. Hemos de ver.

    Tengo dicho reiteradamente y antes de ahora, que el derecho de la seguridad social está conformado por el conjunto de normas jurídicas que regulan la protección de las contingencias sociales, tales como la salud, la vejez, la desocupación y, en general, todas aquellas circunstancias de la vida que, ya sea por cuestiones económicas, biológicas, familiares, sociales, etc., generan circunstancias vitales desestabilizantes.

    Así entonces, no cabe duda de que se hace necesario el recuerdo de tales afirmaciones, en el tema en convocatoria, dado que tanto los accidentes como las enfermedades de trabajo, son temas propios de la seguridad social.-

    Existe una vieja controversia en cuanto al sujeto protegido por el derecho del trabajo y el que ampara la seguridad social, pero es una realidad palpable actual, que al ampliarse, como ha ocurrido, el ámbito de aplicación personal del derecho del trabajo, que en la actualidad cobija en su seno a los desocupados -que tiende ya también a la protección de los autónomos- aparece una proyección para adentrarse en el mismo ámbito. Por otra parte, al igual que la seguridad social, se introducen en el derecho social, en general, y confluyen en la vigencia de los derechos fundamentales, introduciendo en su seno los derechos humanos. Se ha producido así, un acercamiento casi de identidad compartida, que nos obliga a ser cuidadosos en el análisis de los temas a tratar, ya que terminan concluyendo en un ámbito territorial común.

    Por otra parte, es indiscutible la raigambre constitucional que encuentra apoyatura en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional y en los Tratados Internacionales, tanto como en el ius cogens internacional.

    De tal manera, rigen, sin lugar a dudas, no sólo el famoso 14 bis, sino también la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos y...

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