DEMOLLI, ALEJANDRO GUSTAVO c/ EN-AFIP-LEY 20628 s/PROCESO DE CONOCIMIENTO
Fecha | 12 Septiembre 2023 |
Número de registro | 188 |
Número de expediente | CAF 054748/2022/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II
Buenos Aires, 12 de septiembre de 2023.- MBR
Y VISTOS: estos autos 054748/2022 caratulados “DEMOLLI,
ALEJANDRO GUSTAVO C/ EN-AFIP-LEY 20628 S/PROCESO DE
CONOCIMIENTO”, y CONSIDERANDO
Que, con fecha 29 de junio de 2023, el Sr. juez de la instancia de origen hizo lugar a la demanda interpuesta por el Sr.
A.G.D. contra la AFIP-DGI; en consecuencia, declaró
–con el alcance indicado por la CSJN in re “G.”– la inconstitucionalidad del art. 79, inc. c, de la Ley de Impuesto a las Ganancias, y del artículo 7º de la ley 27.617, y ordenó a la AFIP que se abstuviera de retener suma alguna en concepto de Impuesto a las Ganancias de las prestaciones previsionales de aquél.
Asimismo, dispuso el reintegro de las sumas retenidas por dicho concepto, desde los cinco años anteriores a la interposición de la presente demanda (30-9-2022) de conformidad a lo previsto en el art. 56
inc. c) de la ley 11.683 (t.o 1998), con más con más sus intereses –desde que cada suma había sido retenida–, aplicándose la tasa de interés prevista en la resolución nro. 314/04 (en caso de corresponder) y su igual nro. 598/19 del Ministerio de Hacienda, mediante la cual se derogó la anterior.
En cuanto a la imposición de las costas, habida cuenta la inexistencia de una causal justificante para apartarse del principio objetivo de la derrota, impuso las costas a la demandada vencida (conf. art. 68,
primer párrafo del CPCCN.).
Para así decidir, luego de reseñar las postulaciones de ambas partes y de dejar sentado que no se encontraba obligado a seguir todas sus argumentaciones, ni a ponderar una por una y exhaustivamente la totalidad de las probanzas aportadas a la causa (sino a abordar aquellas estimadas conducentes para dirimir el conflicto), analizó –en primer término– la normativa aplicable al caso.
Por otra parte, citó el art. 2° de la ley 20.628 –texto ordenado según el decreto 824/2019–. En lo que hacía específicamente a las rentas de la cuarta categoría, recordó que el art. 79 de la ley del tributo, incluía a las jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de Fecha de firma: 12/09/2023
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA
cualquier especie en cuanto tuvieran su origen en el trabajo personal y en la medida que hubieran estado sujetos al pago del impuesto.
Con particular referencia a la cuestión aquí debatida,
el sentenciante continuó mencionando los lineamientos del precedente dictado por la C.S.J.N. en el Fallo: “G., M.I.c.s.ón meramente declarativa de inconstitucionalidad” (Fallos: 342:411),
sentencia del 26/03/2019, en donde se declaró la inconstitucionalidad de los artículos 23, inc. c); 79, inc. c); 81 y 90 de la ley 20.628, texto según leyes 27.346 y 27.430, doctrina que fuera reiterada en posteriores pronunciamientos –los cuales citó–.
Por último, respecto de la Ley 27.617, citó
jurisprudencia de esta Sala y de la Sala IV del Fuero, indicando que la normativa señalada solo se limitó a aumentar el mínimo no imponible.
Que con fecha 29 de junio de 2023 el Fisco Nacional interpuso recurso de apelación, y expresó agravios con fecha 2
de agosto de 2023.
Corrido el pertinente traslado, la parte actora formuló
sus réplicas.
Que, en primer lugar, luego de realizar un breve análisis del fallo recurrido, el Fisco Nacional señala la modificación introducida por la Ley nro. 27.617 (B.O. 21/4/2021).
Recuerda que a través de la sanción de la Ley citada se introdujeron modificaciones a la Ley de IG, la cual “…-conforme su redacción actual vigente al momento de dictar sentencia- establece que se encuentran alcanzadas 'las jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie en cuanto tengan su origen en el trabajo personal y en la medida que hayan estado sujeto al pago del impuesto, de los consejeros de las sociedades cooperativas y de las asignaciones mensuales y vitalicias reconocidas a presidentes y vicepresidentes de la Nación dispuestas por la ley 24.018' -cfr. artículo 82 inciso c-.” (sic).
Arguye que la modificación descripta establece el límite temporal al condicionante impuesto por el Máximo Tribunal al fallar en la causa “G., M.I. y que dicha circunstancia configura un argumento suficiente para que este Tribunal rechace la pretensión del actor, dado que, si sus haberes previsionales superan el mínimo no Fecha de firma: 12/09/2023
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II
imponible vigente, consecuentemente, no puede aplicarse el precedente citado al caso de marras.
Esgrime que las sentencias deben ceñirse a las circunstancias existentes al momento de ser dictadas.
Cita doctrina y jurisprudencia en apoyo de su tesitura.
En segundo lugar, subsidiariamente cuestiona la vía intentada por la parte actora, por cuanto cree que la acción declarativa no resulta idónea a los fines propuestos por la contraparte.
Arguye que “… en el caso de marras, el agente de retención ha actuado en todo conforme a la legislación vigente deduciendo el gravamen al momento de liquidar los haberes mensuales del actor que, una vez pagados ingresan directamente en las arcas del erario público. Vale aclarar que el banco pagador remite directamente el tributo y que, los reclamos de lo que el aquí actor considera que no debió
ser retenido, indudablemente, debe ser interpuesto en Sede Administrativa de la AFIP – DGI y seguir el procedimiento reglado por el instituto del art. 81 de la Ley N° 11.683 (t.o. en 1998 y sus modificaciones).” (sic).
En ese sentido, manifiesta que es importante reiterar que el actor no acudió como debió hacerlo, al procedimiento administrativo para agotar la vía por medio del reclamo federal, haciendo caso omiso de lo plasmado en las leyes: Ley N° 19.549 -general- y en la especial que interesa a su poderdante, la Ley de Procedimientos Tributarios.
Alega que la pretensión actoral -según entiende- va por un camino contrario al de la órbita reglamentaria,
poniendo en grave peligro el orden constitucional si el Poder Judicial lo aceptara, debido a que, interferiría en la órbita del Poder Legislativo,
viéndose de esta manera conculcada la división de poderes. Entiende que habría subrogación judicial en las facultades de su mandante, en correspondencia con dicha pretensión del accionante.
Aduce que la parte actora trata de tomar un atajo desplegando los efectos de esta acción judicial a un estatus económico en el que pretende instalarse, como eximido del ingreso de la gabela en crisis.
Fecha de firma: 12/09/2023
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA
Cita jurisprudencia del Juzgado 8 del Fuero, que -
según entiende- avala su postura.
Solicita que se revoque el decisorio recurrido en tanto la acción declarativa no resulta ser la vía adecuada.
En tercer lugar, se agravia respecto de la cuestión de fondo.
Le llama la atención que el magistrado de grado cite varios considerandos del fallo “G., sin siquiera realizar un mínimo análisis del caso de autos a la luz de los hechos descriptos y probados en la presente causa.
Por lo tanto, entiende que la pretensión actoral se basa en cuestiones meramente dogmáticas y genéricas, no vinculadas al caso en particular, entendiendo que no resulta análoga la situación del actor en autos a la de la actora en el precedente “G., M.I..
Esgrime que, si bien lo fallado por el Alto Tribunal resulta una vara rectora para las instancias inferiores, su aplicación no resulta automática.
Cita jurisprudencia que -según entiende- avala su postura.
En cuarto lugar, se agravia respecto del plazo por el cual el Sr. juez de grado ordena el reintegro.
Considera que al aplicar el Sr. juez de grado el fallo “García” del Máximo Tribunal, la fecha a partir de la cual correspondería hacer lugar a la devolución del impuesto retenido es la de la interposición de la demanda, no correspondiendo de modo alguno aplicar el plazo de 2
años; ello por cuanto entiende que si la parte actora considera que dicho reintegro resulta procedente deberá presentar el pertinente reclamo administrativo en los términos del artículo 81 de la ley citada.
Por otra parte, se agravia de que el sentenciante ordene la devolución de los intereses desde que cada suma fue retenida.
Entiende que ellos deben calcularse desde la interposición de la demanda y no desde la primera retención no prescripta.
Arguye que ello es concordante también con lo normado en la ley 11.683 t.o. en 1998, sus modificatorias y complementarias. Específicamente con el art. 179 de la Ley.
Fecha de firma: 12/09/2023
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II
Destaca que en la presente no se planteó la inconstitucionalidad del artículo transcripto en el párrafo anterior.
En sexto lugar se agravia respecto de la tasa interés aplicada por el a quo.
Alega que el Sr. juez de grado se “…aparta arbitrariamente del artículo 179 de la ley 11.683 t.o. en 1998 y sus modificatorias y de las resoluciones 598/2019 del Ministerio de Hacienda y de la Resolución 559/2022 del Ministerio de Economía para los periodos posteriores al 01/09/2022.” (sic).
Cita jurisprudencia a modo de respaldo de sus argumentos.
Concluye esa idea solicitando que se revoque la sentencia apelada en cuanto ordenó aplicar la tasa de interés pasiva del BCRA.
Por último, se agravia de la imposición de costas a su mandante.
Alega que existen numerosos precedentes en los cuales se ha señalado que la cuestión debatida resultaba compleja y correspondía apartarse del principio...
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