Los principios republicanos y democráticos, imponen distinguir entre funcionarios de jure y de facto

Comentario:

Sin citar a Capón Filas, la Sala I, reproduce su criterio acerca de las reglas estatales dictadas por los gobiernos de facto, que muchos siguen llamando leyes. Lo importante, es ir recuperando el sentido de las palabras. Luigi Ferrajoli dice que hay que partir de la semántica jurídica para volver a conquistar la certeza de los principios. Freíd advertía se empieza por ceder en las palabras, y se continúa cediendo en las cosas. Para no ceder, siquiera en las palabras, respecto a las reglas estatales se expuso: “Se denominan así las normas generales sancionadas por el proceso de reorganización nacional. No pueden ser llamadas leyes porque este término es unívoco y ha sido reservado por la Constitución Nacional a las emanadas del Congreso”. “Recuperado el régimen democrático, la Corte Suprema las denominó “leyes de facto o “las llamadas leyes”, en vez de reconocer que el vocablo ley no admite extensión analógica” (Capón Filas, Rodolfo: Sistema de las Cooperativas de Trabajo, en Cooperativas de Trabajo, Obra colectiva del EFT, dirigida por el citado, Librería Editora Platense SRL, La Plata 2003, pág. 18).

Respecto a estas reglas estatales, dice el autor, es necesario repensar su vigencia, atendiendo especialmente a las reflexiones formuladas por Gustavo Radbruch frente al esfuerzo jurídico que significó en la Alemania de Derecho, enderezar con justicia y razonabilidad numerosos casos resueltos de acuerdo a la normativa vigente en el régimen hitleriano (conf. Arbitrariedad legal y derecho supralegal, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1962, p. 61), 29.05.1985, (CNAT, Sala VI), “Zander, Elena H. y otros c/ Empresa Nacional de Telecomunicaciones”, Capón Filas, Rodolfo: Régimen Sindical Argentino, Capítulo I, Revista Científica del EFT Nº 28, www.eft.org.ar.

Hector Hugo Boleso

Cam Cont Adm y Tribut, Sala I, Ciudad Autónoma, “Stegemann Hansel -Asoc. Madres de Plaza de Mayo- UEJN c/ GCBA s/Medida cautelar”, Voto Balbín, www.adaciudad.org.ar.Mail

“STEGEMANN HANSEL - ASOC. MADRES DE PLAZA DE MAYO - U.E.J.N. CONTRA GCBA SOBRE MEDIDA CAUTELAR”.

Buenos Aires, 21 de abril de 2008.

Y VISTOS:

  1. Acéptanse las excusaciones de los Dres. Horacio G. A. Corti y Esteban Centanaro, efectuadas en el incidente EXP nº 24.693/2 (fs. 25 y 26, respectivamente), que también se halla radicado ante estos estrados.

    VOTO DEL DR. CARLOS F. BALBIN:

  2. Estas actuaciones fueron elevadas a conocimiento del tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada —a fs. 39, pto. IV, fundado a fs. 56/61, memorial cuyo traslado fue contestado a fs. 86/94— contra laresolución obrante a fs. 18/20.

  3. El actor, invocando su condición de ciudadano, promovió este proceso con el objeto —conforme los términos del escrito inicial— de obtener el dictado de una medida cautelar autónoma tendiente a que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, en el término de un día, elimine de forma permanente de las placas exhibidas en el frente del edificio de la Jefatura de Gobierno "...los nombres de todos aquellos pseudo intendentes o mal llamados intendentes de facto, en definitiva personas que usurparon el cargo durante los períodos de violación del orden constitucional por fuerzas cívico-militares" (fs. 1, pto. II, objeto).

    Posteriormente se presentaron, manifestando adherir a la pretensión, la Unión de Empleados de la Justicia de la Nación —Seccional nº 2— (fs. 13/4); la Asociación Madres de Plaza de Mayo (fs. 16) y la asociación civil Asamblea Permanente por los Derechos Humanos —APDH— (fs. 83/4).

  4. Cumplida según constancias de fs. 12 la medida de constatación dispuesta a fs. 11, pto. 3, y sin sustanciación previa, el juez de primera instancia se pronunció sobre el planteo deducido por la parte actora. El magistrado consideró debidamente demostrado que en la fachada del edificio que constituye la sede del poder ejecutivo local se encontraba emplazado un conjunto de placas de mármol negro que rendía homenaje a los intendentes y jefes de gobierno, donde se hallaban incluidos los nombres de funcionarios pertenecientes a gobiernos de facto. En consecuencia hizo lugar a la petición y, por lo tanto, ordenó al Jefe de Gobierno que arbitrase los medios para que, antes de las 19.00 hs. del día 23 de marzo de 2007 —fecha que coincide con la del dictado de la decisión—, se procediese a la remoción de las placas mencionadas. El juez dispuso, además, que en lo sucesivo las placas de homenaje que pudieran sustituir a las removidas no deberán mencionar a funcionarios políticos que hubieran accedido a sus cargos mediante vías de hecho violatorias del orden constitucional, y estableció que a las 19.30 hs. de ese mismo día debería constatarse por secretaría el cumplimiento de todo lo ordenado. Dado que el magistrado calificó la pretensión como autosatisfactiva, dispuso que una vez que estuviese cumplida la medida se procediera a archivar la causa (fs. 18/20). Dicha resolución fue cuestionada por la parte demandada —a tenor de los fundamentos vertidos en la presentación agregada a fs. 56/61—, circunstancia que motiva la intervención de esta alzada.

  5. En su memorial, el gobierno planteó la nulidad de la decisión por vicios en el procedimiento previo a su dictado (violación del principio de bilateralidad) y por deficiencias de la resolución (falta o insuficiencia de fundamentos); y, asimismo, cuestionó la medida en sí misma por no hallarse reunidos los requisitos que determinan su procedencia.

    VI.1. Esta Cámara, a través de cada una de sus salas, ya ha tenido anteriormente la oportunidad de exponer su criterio acerca de los requisitos esenciales que condicionan la admisibilidad de las medidas autosatisfactivas; su carácter excepcional; y el trámite que debe preceder a su dictado (Sala I, in re "Coronado, Clara y otros c/ G.C.B.A. s/ amparo", EXP nº 8527/0, resolución del 3 de diciembre de 2003; "Devoto, Rubén Ángel y otros c/ G.C.B.A. s/ medida cautelar", EXP nº 13.541/1, resolución del 6 de agosto de 2007; Sala II, in re "Fica, Silvana Graciela y otros c/ G.C.B.A. y otros s/ otros procesos incidentales", EXP nº 10.892/2, resolución del 15 de abril de 2004; "Asesoría Tutelar Justicia Contencioso Administrativa y Tributaria c/ G.C.B.A. s/ queja por apelación denegada", EXP nº 20.126/4, resolución del 9 de agosto de 2007). VI.2. Sin perjuicio de ello, es sabido que la existencia de un gravamen y su alegación fundada por parte del litigante interesado, constituyen presupuestos de admisibilidad, tanto de los planteos de nulidad de actos procesales cuanto de los recursos en general y de apelación en particular. a) En efecto, con respecto a la nulidad la doctrina ha señalado que "[a]demás de que el vicio formal no hubiera quedado saneado, se requiere que quien lo invoca alegue y demuestre que tal vicio le produjo un perjuicio cierto e irreparable, que no puede subsanarse sino con el acogimiento de la sanción de nulidad. No es suficiente la mera invocación genérica de haberse quebrantado las formas del juicio; debe existir agravio concreto y de entidad. No hay nulidad en el solo interés de la ley, desde que las formas procesales no constituyen un fin en sí mismas, sino que son tan sólo los instrumentos de que se vale el legislador para asegurar la defensa en juicio de las personas y de los derechos. Las nulidades no tienen por finalidad satisfacer pruritos formales, sino enmendar perjuicios efectivos" (Portillo, Gloria Yolanda, Nulidades Procesales, Editorial FAS, Rosario, Santa Fe, 2000, p. 26, apartado 'e', nº 38). La jurisprudencia, por su parte, ha señalado que "[e]l principio de trascendencia, aplicable a las nulidades procesales, impone que quien lo promueve, debe expresar no sólo el perjuicio sufrido, sino también enumerar las defensas que se ha visto privado de articular y que pongan de relieve el interés jurídico lesionado" (CNCiv., Sala 'C', resolución del 26 de octubre de 1993; ED, 160-587). De manera concordante, la legislación procesal aplicable establece que "[q]uien promoviere el incidente (de nulidad) debe expresar el perjuicio sufrido del que derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las defensas que no ha podido oponer" (art. 155, segundo párrafo, CCAyT). En tanto que el precepto siguiente dispone que "[s]e desestima sin más trámite el pedido de nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el segundo párrafo del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente" (art. 156, CCAyT). b) Se ha dicho que el interés es un requisito subjetivo que determina el cumplimiento de todo acto procesal, premisa a la que no escapa el recurso de apelación, a cuyo respecto el interés que opera como recaudo subjetivo de admisibilidad se halla determinado por el perjuicio o gravamen que la resolución impugnada ocasiona al recurrente (Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, Tº IV, p. 31; Tº V, p. 47 y 87). En otras palabras, existe causa o motivo para la apelación cuando hay interés del recurrente en apelar por haber sido perjudicado por la decisión que recurre (Guasp, Jaime, Derecho Procesal Civil, Tº II, p. 743), ya que así como el interés es la medida de la acción, el agravio es la medida de la apelación (Couture, Eduardo, Fundamentos, p. 360/1; Alsina, Hugo, Tratado, Tº IV, p. 191). En este mismo sentido se ha señalado que "...el interés es un presupuesto necesario para actuar ante la justicia; por lo tanto, debe existir interés que justifique el ejercicio del derecho de acción en un caso concreto; debe haberlo para cualquier acto procesal y para impugnar una decisión mediante un recurso, y específicamente, mediante el recurso de apelación" (Loutayf Ranea, Roberto, El recurso ordinario de apelación en el proceso civil, Astrea, Buenos aires, 1989, tº 1, Cap. XIII, p. 195, 'A', § 67, y sus citas). c) Ahora bien, en el caso bajo examen se advierte que, en el mismo escrito en el cual la demandada recusó al magistrado de primera instancia e...

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