Democracia y Sindicato

AutorLuisa Contino

I- Introducción:Este no pretende ser un estudio sobre el modelo sindical, ni la conveniencia de uno u otro dentro de los existentes. Tampoco una justificación a tal o cual modelo.

En realidad, lo que pretendo es hacer una visión del papel que le cabe al Sindicalismo en el nuevo modelo de relaciones laborales, en el mundo democrático, en las relaciones internacionales y la globalización, en clave de derecho comparado con España.

Esta inquietud surge a raíz de un trabajo dentro de la Master en Empleo, Relaciones Laborales y Diálogo Social en Europa que se dicta en la Universidad de Castilla la Mancha, en base a un libro del profesor Antonio Baylos Grau, “Para que sirve un Sindicato” .

En relación al libro de Baylos, la Fundación 1º de Mayo afirma “El sindicato es una figura social cuya presencia real es mayor que su reconocimiento público. Pese a su pasado épico, todavía reciente en España, por la persecución del franquismo, es frecuente encontrar en los medios de comunicación y en las encuestas de opinión una mirada desencantada sobre su situación actual hasta llegar a hablarse de descrédito sindical. Este libro pretende incidir en este panorama, analizando la utilidad neta y marginal del sindicato en las sociedades del siglo XXI y particularmente en la española. Antonio Baylos aborda los elementos que configuran la presencia sindical y su capacidad de representación, atendiendo de forma especial a las nuevas figuras del trabajo en un mundo global y a la consideración de la libertad sindical como un elemento civilizatorio universal; además, repasa el pasado glorioso del sindicato y proporciona datos básicos sobre la implantación y la identidad de los sindicatos en España. Finalmente, estudia los condicionantes y la actuación del sindicalismo en la crisis que golpea a España desde 2.010, el rechazo que despierta en un contexto político y mediático definido por el neoliberalismo y las formas que debe adoptar para representar y organizar a los trabajadores en tiempos en los que los derechos sociales se consideran un obstáculo para la economía de las finanzas”.

En el libro se puede advertir una vuelta a las fuentes y donde, a modo de un manual, el autor nos recuerda cuales son sus verdaderas funciones, y replica desde una posición interesada en su revalorización, a todas las críticas que ha sido objeto el sindicato en España y en Europa, las que resultan trasladables a cualquier país.

En ese orden de ideas, abordo una serie de conceptos vinculados al Sindicato, la Democracia y el mundo globalizado, y sus funciones dentro de esa realidad, desde la perspectiva de España, desde la nuestra, dentro del marco de la Unión Europea y global.

  1. Democracia y Sindicalismo:

    La existencia de los sindicatos, su libre funcionamiento y accionar es in-escindible con el concepto de Democracia. “Un movimiento sindical realmente libre e independiente sólo puede desarrollarse dentro del respeto de los derechos humanos fundamentales, en particular los relativos a la vida y a la seguridad de las personas” .

    “El movimiento sindical de trabajadores y empleadores sólo puede ejercerse en un clima desprovisto de violencia, o agresiones o de amenazas de toda índole contra los dirigentes y afiliados a tales organizaciones, e incumbe a los gobiernos garantizar el respeto de este principio” .

    La democracia es la que puede garantizar el libre ejercicio de los derechos sindicales, dentro del margen de la ley y de las constituciones de los Estados, sin que existan represalias que afecten derechos humanos fundamentales.

    III.-Representatividad y representación

    El régimen de representación en Argentina consagrado por la Ley 23.551, es de unicidad y de otorgamiento de personería gremial al sindicato más representativo, con el reconocimiento de determinados derechos sólo a este, en relación a los que únicamente detentan la simple inscripción gremial. La representación entonces, recae de manera automática desde el otorgamiento de la personería gremial; sólo la tiene aquel que reúne los requisitos en los términos de la Ley.

    Así cuando se refieren a representatividad algunos autores, establecen una diferencia consistente en que ese otorgamiento o reconocimiento de facultades a los sindicatos, no redunda en lazos y redes dinámicas entre quienes la ejercen y sus representados.

    Por ejemplo se dice que la representatividad no puede reducirse al reconocimiento institucional u organizacional dada por el Estado en su legislación respecto a las Asociaciones Sindicales, sino que involucra una capacidad de los sujetos inmersos en esa relación. Una aptitud vinculada con, y surgida de, la relación de representación a la que a la vez retroalimenta, legitimando la letra de la ley hacia el interior de la relación.

    Así definen representación como el reconocimiento del sindicato como una particular institución social, y representatividad, cuando existe identidad de lo que ese reconocimiento externo puede implicar.

    En el modelo sindical argentino las entidades sindicales con personería tienen el monopolio de la representación individual y colectiva de los intereses de los trabajadores sin necesidad de mandato, y sin necesidad de que los trabajadores estén afiliados a dicha entidad sindical. Así el sindicato con personería, cuenta con el monopolio de la representación en el conflicto y la negociación, aún cuando no fuera el titular de la acción específica, debe ser convocado por los poderes públicos al momento de la conciliación o de la negociación de las partes.

    Este sistema de unicidad, tiende a ser abandonado a partir de los fallos de la C.S.J.N. en primer lugar en “Asociación de Trabajadores del Estado c/ Ministerio de Trabajo s/ Ley de Asociaciones Sindicales” de Noviembre de 2.001 donde la Corte establece que la exclusividad que otorga la ley a los trabajadores afiliados a los sindicatos con personería gremial para poder ser elegidos delegados, es inconstitucional por afectar la libertad de agremiación de los trabajadores. Es decir, que los afiliados a sindicatos que no gozan de personería gremial deben poder acceder a la representación de trabajadores, de tal manera que la exclusividad de representación que el art. 41, inc. a de la ley 23.551 otorga a los sindicatos mayoritarios (con personería) es inconstitucional. Así el alto Tribunal entendió que la normativa afecta a los demás sindicatos sin personería, pero también a los trabajadores en general, que pueden ver restringida indirectamente su libertad al momento de elegir a qué organizaciones adherirse (porque la elección de un sindicato sin personería le impediría tanto elegir delegados gremiales como postularse para ese cargo).

    En “Rossi, Adriana María c/Estado Nacional – Armada Argentina” , donde se otorga la extensión de la Tutela Sindical a la representante, Secretaria General de un Sindicato Simplemente Inscripto (Asociación de Profesionales de la Salud del Hospital Naval - PROSANA), que había sido suspendida sin previa acción de exclusión de la tutela, expresa: “No se requiere un mayor esfuerzo para concluir en que, al limitar a los representantes gremiales de los sindicatos con personería gremial los alcances de la protección prevista en su artículo 52, la ley 23.551, reglamentaria de la libertad sindical constitucionalmente reconocida, ha violentado, de manera tan patente como injustificada, la esfera en que el legislador puede válidamente dispensar determinados privilegios a las asociaciones más representativas”. Así nos dice que conceder a los sindicatos reconocidos por el Estado como más representativos, mediante el otorgamiento de la personería gremial, privilegios que excedían de una prioridad en materia de representación en las negociaciones colectivas, iba en detrimento de la actividad de los sindicatos simplemente inscriptos que compartían con aquéllos, total o parcialmente, el mismo ámbito de actuación.-

    En “ATE c/Municipalidad de Salta s/Acción de Inconstitucionalidad ” la C.S.J.N. declara la inconstitucionalidad del art. 31, inc. a) de la Ley 23.551 en cuanto impide representar intereses colectivos en una acción judicial a una entidad sindical simplemente inscripta, por considerárselo un derecho exclusivo de la asociación sindical con personería gremial ya que, los privilegios que la citada norma otorga a las asociaciones con personería gremial en desmedro de las simplemente inscriptas, exceden el margen autorizado por el Convenio nº 87 de la OIT.

    El régimen español, tiene un sistema de representación de doble canal, el unitario y el sindical. En consecuencia, representación sindical y representación unitaria o colectiva integran ese doble canal de representación de los trabajadores (y de los funcionarios públicos) existente dentro del sistema institucional de relaciones de trabajo.

    En relación a la representación sindical, existe un sistema institucional de pluralidad sindical, en que por definición diversas organizaciones expresan de modo diferente, y como consecuencia de factores históricos de carácter ideológico, político u organizativo, la función que corresponde a todo sindicato por el hecho de serlo en la...

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