Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 12 de Julio de 2012, expediente 46.333/09

Fecha de Resolución12 de Julio de 2012

En Buenos Aires, a los 12 días del mes de julio de dos mil doce, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos seguidos por “SCHARFF RAMBADT DEMETRIO C/STADIUM

LUNA PARK LECTOURE Y LECTOURE S.R.L. S/ORDINARIO” (expte.

N° 46.333/09), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.M., V., G..

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver.

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 406/411?

El Señor Juez de Cámara Doctor E.R.M. dice:

  1. La sentencia de fs. 406/411 rechazó la demanda incoada por D.S.R. contra S.L.P.L. y L. S.R.L. por daños y perjuicios derivados de la ruptura intempestiva del contrato de concesión privada.

    Para decidir del modo indicado, el juez a quo consideró que el actor no había logrado acreditar la extensa relación contractual –desde el año 1985- que había invocado como base de su pretensión, en tanto la demandada sostuvo que recién había comenzado a ser continua a partir del año 2001. De la propia documentación surge que no fue el accionante quien había contratado desde la época indicada por él. Destacó el juez que ni siquiera había traído el último de los contratos vencidos para determinar las condiciones contractuales. Lo expuesto le permitió concluir por un lado, que el actor como socio de Sergast SRL no podía reclamar el resarcimiento de los daños indirectos, puesto que era la sociedad quien debía hacerlo, y por el otro, que no se había acreditado que la conclusión del vínculo no fuera una eventualidad previsible que requiriera únicamente una previa advertencia con escasa anticipación.

  2. De esa sentencia apeló el actor quien expresó agravios en fs. 425/436,

    que fueron replicados por la demandada en fs. 440/449. En forma sucinta,

    cuestiona los siguientes puntos de la decisión de grado: (i) el rechazo de la acción por falta de prueba cuando sostiene que fue el a quo quien desestimó las pruebas confesional y testimonial, que hubieran sido idóneas para determinar la verdadera intención de la demandada; (ii) se limitó a analizar en forma precaria el contrato celebrado prescindiendo de la realidad; (iii) la carga de la prueba, en tanto le exige acreditar un hecho negativo como lo es la falta de preaviso, debiendo en el caso invertir esa carga y poner en cabeza del demandado la prueba de que actuó

    con el cuidado y previsión de un buen hombre de negocios; (iv) afirma,

    contrariamente a lo dicho por el a quo, que el último contrato se encuentra agregado a la causa, que nunca reconoció que bastaba una simple advertencia para discontinuar la concesión, y que la documentación fuera insuficiente para probar el lapso extenso de la relación invocando las facturas que acompañó; (v)

    indica que la relación contractual se basó en la confianza, razón por la cual se instrumentó en contratos precarios anuales, pero que fueron sucesivamente renovados desde el año 1985, siendo incorporada en 1993, una cláusula de tácita reconducción, de modo tal que si ninguna de las partes expresaba su voluntad de discontinuar la relación, se renovaba automáticamente. Con base en esto, sostiene que en un contrato de duración extendida, la figura del preaviso pasa a ser fundamental, conforme principio de buena fe; (vi) la presunción de que la relación comenzó a ser continua recién desde el 2001; (vii) el juez se aferró a las formas...

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