Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 1 de Septiembre de 2016, expediente COM 030746/2014/CA001

Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2016
EmisorCamara Comercial - Sala F

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires al primero de septiembre del año dos mil dieciséis, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos: “DEMELFOR S.A. contra CAROGRAN S.A. sobre ORDINARIO” (COM 30746/2014; Com. 8 S.. 15) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.J.M.O.Q., R.F.B. y A.N.T..

La Dra. A.N.T. no interviene en el presente Acuerdo por encontrarse en uso de licencia (art. 109 RJN).

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 296/303?

El Dr. J.M.O.Q. dice:

  1. El relato de los hechos 1. Se presentó a fs. 49/55 el Sr. H.S.H., en representación de Demelfor S.A., con el patrocinio letrado del Dr. N.B., promoviendo demanda contra C.S.A. por el cobro de la suma de dólares billetes estadounidenses U$S 120.200,19 o lo que en más o en menos resultase de la prueba de autos, con más los intereses y costas.

    Explicó que su mandante es una empresa exportadora uruguaya que, desde aproximadamente agosto de 2010, realizó veinte operaciones de venta de arroz parbolizado con la demandada. Indicó que tales negocios se llevaron a cabo bajo la cláusula “CPT de los Incotermes de la Cámara de Comercio Internacional y que acontecieron sin inconvenientes hasta el 2011, tiempo en que la reclamada incumplió en el pago de tres facturas.

    Fecha de firma: 01/09/2016 Firmado por: J.M.O.Q., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #24185148#160813758#20160901081529821 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación Precisó que la primera de ellas es la N° 8932, del 24.01.2011, por un valor de U$S 30.800. Aclaró que de ese documento sólo reclama U$S 20.000, pues existe una nota de débito por U$S 10.800. Dijo que la mercadería correspondiente a dicha factura fue entregada el 27.01.2011 y el 10.02.2011. Detalló que el segundo instrumento fue confeccionado bajo el N°

    010207, el 25.11.2011, por la suma de U$S 46.284 y que, en dicho caso, el producto fue suministrado los días 05.12.2011, 15.12.2011 y 20.12.2011.

    Especificó que la tercera factura lleva el número N° 010213, es del 27.12.2011, por el importe de U$S 31.436, y que la mercancía fue provista el 02.01.2012 y el 09.01.2012. De seguido, señaló que, en el primer caso, el pago debió realizarse a los 20 días de la descarga del camión y, en los últimos dos, a los 10 días de que aquello ocurriera.

    Afirmó que, conforme surge de las facturas, las cancelaciones debían realizarse mediante transferencias a la cuenta que la actora tiene en su banco corresponsal en Uruguay: “Giro al banco de la República oriental del USO OFICIAL Uruguay, Montevideo cuenta 02/0002628 — Swift: BROUUYMM (…)” (fs. 50 vta.). Relató que, frente a sus reclamos por falta de pago, la demandada argumentó no haber podido pagar dado que el BCRA le impidió acceder al mercado único y libre de cambios (MULC) para adquirir los dólares necesarios, debido a supuestas irregularidades en operaciones de comercio exterior anteriores, no vinculadas a D.S.A.

    Mencionó que C.S.A. alegó que debía regularizar una operación internacional del 2006 frente al Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. y que dicho enderezamiento se había demorado por razones supuestamente no imputables a ella.

    Manifestó que la falta de pago durante más de un año se tornó

    insostenible y que, luego de que el número de sus reclamos incrementaran, Fecha de firma: 01/09/2016 Firmado por: J.M.O.Q., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #24185148#160813758#20160901081529821 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación el 03.05.2013 se suscribió un convenio en virtud del cual la accionada reconoció la existencia de las facturas impagas, su incumplimiento y se pactó

    una espera de seis meses para regularizar la situación ante el BCRA. Destacó

    que el presente juicio se inició debido a que la demandada incumplió tal acuerdo, pese a la prórroga otorgada.

    Practicó liquidación y ofreció prueba.

    1. Impreso el trámite de juicio ordinario (fs. 56/57) y corrido el traslado de la demanda, a fs. 160/170 se presentó C.S.A., a través de su apoderado, solicitando el rechazo del reclamo con costas.

    Afirmó que las partes comenzaron su relación comercial en agosto de 2010 y, desde entonces, celebraron veintiún operaciones por la suma total de U$S 751.804.

    Admitió que: a) las partes celebraron los tres contratos de compraventa internacional de arroz documentado con las facturas N° 8932, 10207 y 10213; b) se confeccionó la nota de crédito N° 9738 por U$S 10.800; USO OFICIAL c) el capital adeudado a la actora es de U$S 97.720; d) Demelfor S.A. efectuó

    los reclamos que dijo haber realizado; e) se le informó a la acreedora acerca del motivo que impedía a C. S.A. acceder al MULC; f) firmó el acuerdo instrumentado el 03.05.2013 en el ejemplar que fue acompañado por su contraria.

    Sin embargo, rechazó que su representada haya incumplido de manera voluntaria los contratos celebrados, que su mora sea culpable y que sea deudora de intereses. Asimismo, a todo evento, respecto de los acrecidos, negó que corresponda aplicar la tasa del 8% anual solicitada por la accionante, que quepa liquidarlos de la forma calculada por la Demelfor S.A y que se adeuden U$S 22.480,19 por tal concepto.

    Se explayó en orden a que la actora solicitó, de manera específica, Fecha de firma: 01/09/2016 Firmado por: J.M.O.Q., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #24185148#160813758#20160901081529821 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación la condena al pago mediante la entrega de dólares billetes estadounidenses, lo cual a su entender resultaría para su parte una obligación de cumplimiento imposible.

    Señaló que “el pago mediante transferencia bancaria, previo acceso al Mercado único y Libre de Cambios (MULC) por parte de Carogran S.A., además de conformar el medio pactado por las partes, sería el único modo de permitir que C.S.A. cumpla con las reglamentaciones cambiarias vigentes en la República Argentina” (fs. 164 vta.). Así, indicó que someterla al pago de la obligación con un medio de pago que no incluya el acceso al MULC causaría que ella deje sin cerrar el circuito documental correspondiente a tres operaciones de importación y que se genere un incumplimiento de su parte a las normas cambiarias argentinas.

    Explicó que el régimen de las “Normas de Comercio Exterior y Cambios” establece para las oficializaciones realizadas a partir del 1.7.2010 un sistema de “Seguimiento de Pagos de Importaciones” (SEPAIMPO), que se USO OFICIAL encuentra a cargo de la entidad financiera designada por el importador en la documentación aduanera. Y detalló que para las operaciones efectuadas con anterioridad a esa fecha, el banco a cargo del seguimiento del pago debía:

    controlar el cumplimiento de los requisitos fijados para dar acceso al mercado local de cambios, en la medida que fueran aplicables a la operación; e intervenir la documentación aduanera, dejando constancia de la fecha y monto pagado al exterior afectado al despacho.

    De seguido, advirtió que la imposibilidad de pago que sufrió su mandante provino, precisamente, de un problema derivado del cierre del circuito documental de ingreso al país de ciertos bienes correspondientes a unas operaciones de importación realizadas en los años 2004 y 2006 con una compañía brasilera. Indicó que, en dicha ocasión, el inconveniente consistió

    Fecha de firma: 01/09/2016 Firmado por: J.M.O.Q., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F...

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