Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 15 de Septiembre de 2016, expediente CIV 010133/2015

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala J

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J 10133/2015 DEMCZUK VIRGINIA VALERIA c/ CONSORCIO DE PROP. AV.

RIVADAVIA 5108/26/32/34 Y ROSARIO 607/11/19 s/ EJECUCION.

Buenos Aires, 15 de septiembre de 2016.

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen las presentes actuaciones a conocimiento de la Sala con motivo del de los recursos de apelación deducidos por la parte actora y por la letrada apoderada del Consorcio de Copropietarios demandado, contra la sentencia de fs.257/262, en tanto admite la excepción de inhabilidad de título opuesta al progreso de la acción por la parte demandada, desestima el pedido de aplicación de sanciones procesales y regula los honorarios de los letrados intervinientes.

    Vierte sus quejas la actora en el memorial que luce a fs.273/278, las que son replicadas por la ejecutada a fs.280/281; mientras que la restante apelante impugna el monto de los honorarios regulados a su favor, sin hacer uso de la facultad que le otorga el artículo 244 del Código Procesal.

  2. Critica la accionante el rechazo de la acción ejecutiva que promueve contra el Consorcio de Copropietarios de Av. R. 5180/26/32/33 y calle R., con base en el convenio de honorarios que celebraran, sosteniendo que dicho título se encuentra dotado de todos los recaudos que habilitan su fuerza ejecutiva y atribuyendo al pronunciamiento impugnado severos errores interpretativos respecto del carácter de la obligación pura y simple contraída por el Consorcio ejecutado en el inciso a) de la cláusula II del convenio, único inciso objeto de la pretensión ejecutiva.

    En su discurso impugnativo refiere que el título, que ha quedado reconocido, se integra con más de un documento, que en el caso son: el convenio de honorarios de fs.47/50, las expensas Fecha de firma: 15/09/2016 Firmado por: M.M.,Z.W.,B.V., #24718274#161983066#20160915122154134 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J mensuales de fs.60/80 y la certificación contable de fs.81; documentos respecto de cuya ponderación en el decisorio en crisis se agravia la quejosa, poniendo especial énfasis en el parcial análisis de la certificación contable arrimada y en la incorrecta valoración que el juzgador hace del desconocimiento que formula la demandada con relación al hecho de cómo el contador ha accedido a las liquidaciones de expensas.

    Reprocha, también, el error manifiesto en que incurre el pronunciamiento en la interpretación de los términos de la cláusula II del convenio de honorarios, al omitir la consideración integral de la totalidad de la cláusula y de sus tres diferentes incisos. R., asimismo, que no se haya tenido en cuenta la diferenciación entre las distintas especies de prestación de servicios profesionales y de diferentes obligaciones de pago asumidas según cada una de estas prestaciones. Se queja de la imposición de costas en su contra y de la desestimación liminar del pedido de declaración de temeridad y malicia. Finalmente, formula su disconformidad con la cuantía de los honorarios regulados.

  3. En primer lugar se considera necesario recordar que, como es sabido, la finalidad del juicio ejecutivo no consiste en lograr un pronunciamiento judicial que declare la existencia o inexistencia de un derecho sustancial incierto, sino en obtener la satisfacción de un crédito que la ley presume existente en virtud de la peculiar modalidad que reviste el documento que lo comprueba (conf. Palacio, L.E., “Derecho Procesal Civil”, T.VII, pág.331 y sig.). En efecto, este tipo de procesos no tiene por objeto la declaración de derechos dudosos y controvertidos, sino que son un procedimiento establecido para que pueda hacerse efectivo el cobro de un crédito que se halla en el documento, que debe ser autosuficiente (Highton-Arean, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Concordado…”, ED. H., T°10, p.252).

    Así, son principios de la doctrina procesal que la constatación /

    Fecha de firma: 15/09/2016 Firmado por: M.M.,Z.W.,B.V., #24718274#161983066#20160915122154134 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J fehaciente de una obligación exigible o el documento por el cual una persona reconoce una obligación cierta y exigible a su cargo, sea autosuficiente y contenga los elementos requeridos para la pretensión ejecutiva habrá de constituir un título ejecutivo (Podetti, R.J., “Tratado de las ejecuciones”, p.91; A., H., “Tratado...

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