DEMCHUM, DANIELA ANAHI c/ HOTELERA LANCASTER S.A. s/DESPIDO

Fecha24 Agosto 2022
Número de expedienteCNT 016218/2021/CA001
Número de registro245

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 16218/2021

AUTOS: “DEMCHUM, D.A. c/ HOTELERA LANCASTER S.A. s/

DESPIDO”.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. J.A.S. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda promovida, se alza la demandada a tenor del memorial que fue incorporado digitalmente y replicado por la contraria.

La demandada se agravia porque la sentenciante de grado consideró que la accionante se desempeñó como trabajadora permanente y no como “trabajadora extra” en los términos del art. 68 inc. b) del CT 362/03. En ese marco,

cuestionó la condena al pago de las indemnizaciones derivadas del despido indirecto en el que se colocó la pretensora. A todo evento, se queja por la base salarial adoptada para el cálculo de los rubros diferidos a condena y por la liquidación a la que se arribó en función de una remuneración que, según aduce, resulta equivocada al contener el salario fijado en el CCT 362/03 para jornada completa y el adicional por alimentación pese a que la actora recibía el almuerzo los días que trabajaba. En ese sentido, cuestiona la condena al pago del ítem diferencias salariales por cumplimento de la jornada completa y diferencias sobre SAC 2018. Critica la condena al pago del rubro diferencias de vacaciones del año 2018.

Objeta la condena al pago de la indemnización del art. 80 LCT y a la entrega del certificado de trabajo. Apela la condena al pago de los rubros vacaciones prop. 2019 y SAC prop. Finalmente, apela los honorarios regulados por altos.

Delimitados de este modo los temas traídos a conocimiento de este Tribunal, por razones de orden metodológico analizaré en primer término la queja de la demandada destinada a cuestionar la decisión de grado en cuanto consideró que Demchum se desempeñó como trabajadora permanente y no como “trabajadora extra” en los términos del art. 68 inc. b) del CT 362/03. En orden a ello,

cuestionó las indemnizaciones de ley que fueron viabilizadas como consecuencia del despido indirecto en el que se colocó la actora. Señala que la naturaleza extraordinaria de Fecha de firma: 24/08/2022

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

las tareas que llevó a cabo la actora surge de la misma actividad por ella desplegada.

Precisa que el CCT 362/03 le reconoce tal naturaleza. Expone que la prueba instrumental adjuntada por la propia actora el 15/2/2022 y la testimonial producida en autos acreditan la eventualidad de la contratación y las circunstancias extraordinarias que la motivaron.

Argumenta que la sentenciante no contempló que, conforme lo prevé el art. 68 CCT

362/03, la mayor o menor ocupación del hotel no configura una situación extraordinaria.

En orden a todo ello, precisa que se encuentra suficientemente acreditado que la actora siempre laboró como extra especial (art. 68 inc. b CCT 362/03) por lo que carece del derecho a la estabilidad que se le reconoció en el fallo atacado y a percibir las indemnizaciones de ley.

A mi juicio, se impone desestimar la queja.

Ello así por cuanto del fallo en crisis se desprende que la Sra. Juez de grado hizo un minucioso “análisis de la prueba contable en relación a las planillas horarias pertenecientes a la actora” y que la llevaron a concluir que ésta “desde 2014 a 2018… trabajó un promedio de 20 días mensuales”, lo que evidenciaba que “la eventualidad marcada por la demandada no era tal”. Además, puso de relieve que “todos los contratos acompañados por la demandada justificaban la contratación eventual con la misma fórmula” que transcribió. A su vez, valoró los testimonios de S.P.G. y L.B.G. poniendo de relieve ciertas objeciones que -a su juicio-

merecían, destacando en particular la contradicción en la que habría incurrido la segunda de ambas. Finalmente, hizo una expresa valoración de los testigos traídos por la parte actora y, además, remarcó que la demandada “no acreditó las eventualidades que dice haber tenido para justificar la contratación de la actora de la manera que lo hizo”. Sin embargo, estos fundamentos no se aprecian rebatidos de manera concreta y específica por la recurrente en el memorial en examen.

En efecto, obsérvese que nada dice respecto de lo que surge de la pericia contable ni de que todos los contratos suscriptos contenían idéntica fórmula a efectos de pretender justificar la eventualidad. A su vez, nada dice respecto de las objeciones resaltadas por la Jueza en torno a los testimonios mencionados;

simplemente se limitó a transcribir sus declaraciones sin atacar concretamente las deficiencias apuntadas por la sentenciante. Tampoco atacó la falta de acreditación de las “eventualidades” que adujo haber tenido.

En síntesis, considero que pese al esfuerzo desplegado por la apelante la queja de la demandada en el punto no cumple acabadamente las exigencias que impone el art. 116 de la LO. Es que la expresión de agravios debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de todos y cada uno de los puntos del decisorio apelado, demostrativa de qué es erróneo, injusto o contrario a derecho y tal recaudo no aparece cumplido en la especie, por lo que cabe Fecha de firma: 24/08/2022

Firmado...

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