Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala 3, 30 de Marzo de 2016, expediente CCC 39671/2013/TO1/CFC2

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2016
EmisorSala 3

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Sala III Causa Nº CCC 39671/2013/TO1/CFC2 “D., D. s/recurso de casación”

Cámara Federal de Casación Penal Registro nro.: 307/16 la Ciudad de Buenos Aires, a los días del mes de marzo del año dos mil dieciséis, reunidos los integrantes de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores E.R.R., L.E.C. y J.C.G., bajo la Presidencia del primero de los nombrados, asistidos por el Prosecretario de Cámara, doctor W.D.M., con el objeto de dictar sentencia en la causa n CCC 39671/2013/TO1/CFC2 caratulada “D., D. s/ recurso de casación”, con la intervención del doctor J.A. De Luca por el Ministerio Público Fiscal ante esta Cámara, el doctor G.O.L. por la defensa oficial de D.D. y el doctor M.Á.S. por la querella.

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó el orden siguiente: C., R. y G..

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

La señora juez doctora L.E.C. dijo:

PRIMERO

El Tribunal Oral en lo Criminal nº 12 de esta ciudad, condenó a D.D. a la pena de ocho años de prisión, accesorias legales y costas, por ser autor del delito de abuso sexual con acceso carnal, dos hechos en concurso real entre sí y con amenazas coactivas en concurso ideal con lesiones leves (arts. 12, 29 inc. 3º, 45, 54, 55, 89, 119 párrafo 3º y 149 bis párrafo 2º del CP).

Contra esa decisión la defensa interpuso recurso de casación (cfr. fs. 477/525), que concedido a fs. 526/vta. fue mantenido en esta instancia (fs. 534).

Puestos los autos en Secretaría por diez días, a los fines dispuestos por los artículos 465 cuarto párrafo y 466 del ordenamiento ritual, la Fiscalía General (fs. 537/40 vta.) y la defensa oficial (fs. 542/45 vta.) presentaron sendos escritos en defensa de sus posiciones.

Celebrada la audiencia prevista por el artículo 468 del código de forma, el expediente quedó en condiciones de ser resuelto.

SEGUNDO

La recurrente encauzó su presentación en ambos supuestos del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación.

Refirió que el fallo es arbitrario por no responder a los planteos de la defensa, y realizar una indebida valoración de la prueba que no respeta el principio de “in dubio pro reo”.

Se agravió de la incorporación por lectura del testimonio de M.P.L. recibido en la instrucción, que no fue oportunamente controlado por la defensa, y era dirimente para el caso. Si bien ésta reside actualmente en Brasil, no se ha demostrado la imposibilidad de su regreso para cumplir con la carga pública de presentarse a declarar, por lo que el caso no se adecua a los supuestos del artículo 391 del CPPN.

Que salvo por los dichos de L. no se mencionan pruebas concretas de que ésta accediera a mantener relaciones sexuales con el condenado bajo amenaza, con quien además mantuvo una relación amorosa conflictiva, con celos y maltratos mutuos.

También se agravió por el rechazo de su pedido de escuchar en el debate a D.M.R. e incorporar unos videos de la memoria de su teléfono celular. Los dichos de ésta tomados en instrucción fueron decisivos a punto de que el testimonio de su madre se basa en lo que ella le contó, y el cuadro traumático que según los médicos atraviesa, es el resultado de situaciones de abuso de antigua data.

Manifestó que las relaciones sexuales con el encausado fueron consentidas al punto que le sacó fotos con el teléfono celular.

Por último se agravia del monto de la pena impuesta, porque carece de motivación dada la incorrecta valoración de los agravantes y atenuantes en juego, no observa las características de la personalidad del condenado, y se aparta del mínimo legal sin explicación alguna.

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Sala III Causa Nº CCC 39671/2013/TO1/CFC2 “D., D. s/recurso de casación”

Cámara Federal de Casación Penal Hizo reserva del caso federal (art. 14, ley 48).

TERCERO
  1. a) El tribunal de juicio tuvo por acreditado que en el mes de agosto de 2012 en la peluquería sita en Iberá 2182 de esta ciudad, D.D. abusó sexualmente con acceso carnal mediante amenazas y actos coactivos de su ex pareja M.P.L., de 17 años de edad.

    Antes y después del abuso la amenazó con divulgar en internet fotografías y videos de índole sexual en los que participaba, obtenidos cuando eran novios.

    Dichas amenazas continuaron hasta el 18 de octubre del mismo año cuando L. fue a la peluquería para buscar sus cosas y borrar el mencionado material. Como se negó a tener sexo, D. cerró las cortinas del comercio la tomó de los cabellos y la arrastró por todos lados, hasta que ésta logró zafarse y golpear la vidriera, lo que fue advertido por un transeúnte que avisó en el local de al lado. Pero antes de dejarla salir el condenado le produjo una pequeña incisión en la cabeza mientras intentaba cortarle el cabello con unas tijeras.

  2. b) También se dio por probado que el 31 de julio de 2013 alrededor de las 18.30 horas, en el mismo domicilio, D.D. abusó sexualmente con acceso carnal de D.M.R. de 17 años de edad.

    El hecho tuvo lugar en ocasión de que ésta pasara a saludarlo y accediera a ir al sótano del local, donde mientras la besaba en el cuello se le tiró encima sobre una cama, le dijo que se saque la ropa y se acostó encima besándola en los pechos, momento en que R. se puso a llorar por tomar conciencia de lo que pasaba. El condenado le refirió que quería verla linda, que no llore y le sacó la bombacha. Después de mantener relaciones le preguntó dónde quería que eyaculara y aunque no tuvo respuesta lo hizo en su boca.

    Pese a que no hubo violencia física la víctima dijo haber estado presionada psicológicamente por la mirada de disfrute de D., por lo que trató de no pensar en lo que ocurría e hizo cada cosa que le pidió, lo que incluyó sacarse fotos.

    Luego del acto sexual D. le dijo que sabía que estaba mucho tiempo sola con su hermana, lo que R. interpretó

    como una amenaza.

  3. a) Las pruebas atinentes a la conducta del enjuiciado en relación a M.P.L. habrán de...

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