Sentencia nº AyS 1994 I, 244 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 8 de Marzo de 1994, expediente C 51965
Ponente | Juez VIVANCO (SD) |
Presidente | Vivanco - Mercader - San Martín - Pisano - Negri |
Fecha de Resolución | 8 de Marzo de 1994 |
Emisor | Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires |
En la ciudad de La Plata, a 8 de marzo de 1994, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores V., M., S.M., P., N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 51.965, "D., M.A. contra F., L.A.. Reivindicación" y "F., L.A. contra C., L.E.. Usucapión".
La Sala I de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mar del P. en sentencia única confirmó el fallo de primera instancia con relación al expte. 72.416 que había rechazado la demanda por prescripción adquisitiva y con relación al 78.795/89, hecho lugar a la demanda por reivindicación y rechazado la reconvención por prescripción adquisitiva interpuesta.
Se interpuso, por la usucapiente, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .
Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor J. doctorV. dijo:
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Para así resolverlo y en lo que interesa para el recurso traído, la Cámara fundó su decisión en que:
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En lo que hace a la "cuestión procesal previa" el llamamiento de "autos para sentencia" fs. 138 vta. y 140 de la usucapión y fs. 132 de la reivindicación ha purgado todo vicio de orden procedimental que pudiese haber habido en el transcurso de los juicios.
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El recurrente dejó enhiesto el aspecto del fallo referido a la acreditación del animus domini que omitió atacar idóneamente, lo cual tratándose de un tema visceral, sella la suerte del remedio procesal.
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No explica el quejoso por qué para adunar a la prueba testimonial, sólo trajo comprobantes que, sólo se remontan al año 1981, lo que es muy poco si se afirma una posesión desde 1965 y si se tiene en cuenta que el juicio se promovió en 1986, es decir a cinco años del primer pago acreditado.
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En todas las escrituras de transmisión de dominio que se hicieron entre 1973 y 1981 (v. fs. 196/198; 201/205; 225/231; 232/235; 236/239 bis; 240/242 y 252/256) consta la cancelación de todas las gabelas correspondientes al inmueble transferido, en las que no se menciona a la prescribiente, ni ésta ha traído los comprobantes, surgiendo así que otros, con esas...
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