Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 5 de Agosto de 2021, expediente CCF 007572/2018/CA001

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2021
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

CCF 7572/2018/CA1 –S. 1- “DEMARCO, N.A.C./

INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL S/

denegatoria de registro”.

Juzgado Nº 4

Secretaría Nº 8

En Buenos Aires, a los días del mes de agosto de 2021,

reunidos en Acuerdo los jueces de la S. I de esta Cámara para dictar sentencia en los autos mencionados en el epígrafe, y conforme el orden del sorteo efectuado, el juez F.A.U., dijo:

  1. La sentencia de fs. 416/422 hizo lugar a la demanda y dispuso la nulidad de la Resolución P-361 del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial –INPI- del 24 de octubre de 2017, mediante la cual se había rechazado el recurso jerárquico interpuesto –en subsidio- por el Sr. D. y, por tanto, confirmaba la Disposición N° M-071/17 que había denegado la solicitud del registro de la marca solicitada por el actor bajo el Acta N°

    3.338.325 por estar alcanzada por la prohibición del art. 2, inc. b) de la ley de Marcas.

    Para así resolver, el señor juez “a quo” ponderó que la figura de la actora posee capacidad distintiva y no se encuentra incluida dentro de las prohibiciones del artículo 2, inc. b) de la ley 22.362. En consecuencia, juzgó

    que satisface el requisito de novedad y originalidad relativa exigido por la ley 22.362 para autorizar su registro.

    Las costas fueron distribuidas en el orden causado por considerar que el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial había intervenido en defensa de la ley y en favor del bienestar general.

  2. Este pronunciamiento fue apelado por ambas partes –cfr.

    recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 422 bis y por la parte actora a fs. 422 ter, los que fueron concedidos a fs. 423-. También se han deducido apelaciones en materia de honorarios (cfr. fs. 422 bis y 422 ter) que Fecha de firma: 05/08/2021

    Alta en sistema: 09/08/2021

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    serán tratadas a la finalización del presente Acuerdo y según su resultado (arg.

    art. 279 del Código Procesal).

  3. La parte actora discrepa con la distribución de costas en el orden causado decidida, pues sostiene que debieron ser impuestas a su contraria por haber resultado vencida en el pleito (cfr. expresión de agravios de la actora presentada el 22/3/21 –fs. 450/451-, contestada por la parte demandada el 29/3/21, oportunidad en que solicita la deserción del recurso de su contraria –ver punto 2.1. del escrito a fs. 453/457-).

    Por su parte, el INPI requiere la revocación total de la sentencia y el rechazo de la demanda con costas en ambas instancias a la actora (ver memorial de agravios del INPI presentado el 17/3/21 –fs. 428/449-. Tales agravios fueron contestados por la parte actora a fs. 458/461).

    El INPI se agravia de la sentencia de primera instancia en cuanto confirió capacidad distintiva a una forma –mate-, detrayéndola del dominio público.

    A los fines de sustentar su postura, argumenta que el signo que se pretende registrar carece de la aptitud distintiva exigida por la ley marcaria (art. 1ro. de la Ley 22.362) por tratarse de una figura tridimensional que representa a un tipo de mate que ha pasado al uso generalizado –según el art.

    2 inc. b) de la Ley 22.362 de Marcas y Designaciones- y, por tanto, entiende que no podría constituirse ningún monopolio sobre la misma.

    Enfatiza que la actora confundió el derecho que hubo obtenido en su tiempo, a través del registro de un modelo industrial referido a un mate (Nº

    78.612, el 23 de octubre de 2008, regulado por el Decreto Ley Nº 6673, del 9

    de agosto de 1963, ratificado por la Ley 16.478, juntamente con el Decreto Reglamentario Nº 5682/65), con el derecho marcario en donde se establece que no se consideran marcas a los signos que hubiesen pasado al uso público común, en forma previa a la solicitud de registro marcario (art. 2 inciso b, de la ley 22.362) ni tampoco las formas dadas a los productos por cuanto su apropiación se encuentra vedada por el inciso siguiente (art. 2, inc. c, de la ley marcaria).

    Fecha de firma: 05/08/2021

    Alta en sistema: 09/08/2021

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

    En este orden de ideas, sostiene que la novedad de la figura contenida en el Modelo 78.612 fue perdida con su vencimiento por la ausencia de su renovación el 23 de octubre de 2013, pasando al dominio público con anterioridad a la solicitud de registro de marca de la actora, y,

    por tanto, encontrándose alcanzada por la exclusión prevista en el art. 2 inc. b)

    de la ley de marcas.

    Asimismo, pone de manifiesto que la actora solicitó mediante acta N.. 3.338.325 el registro de una marca meramente figurativa tridimensional sin asociarla a denominación alguna. Cuestiona la valoración de la prueba realizada por el magistrado “a quo”, por entender que las pruebas producidas por su contraria tienden a destacar características propias de un modelo industrial y no resultan conducentes a los fines de dilucidar la validez de la denegatoria de un registro marcario.

    En suma, sostiene que la figura del mate recipiente, cuyo registro marcario peticionó la actora, resulta -a la...

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