Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 19 de Junio de 2020, expediente FMZ 082623284/2012

Fecha de Resolución19 de Junio de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

82623284/2012

DEMANDADO: CORREO ARGENTINO S.A Y OTROS Y

OTRO s/RECLAMOS VARIOS ACTOR: FUENTE, MARIO

VICENTE

Fecha de firma: 19/06/2020

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.R.P., J. de Cámara subrogante Firmado por: J.I.P.C., J. de Cámara Firmado(ante mi) por: C.R.O., SECRETARIO CAMARA

En la ciudad de M., a los 19 días del mes de junio de dos mil

veinte, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala “A” de la Excma.

Cámara Federal de Apelaciones de M., doctores Manuel Alberto

Pizarro, J.I.P.C. y A.R.P., procedieron a

resolver en definitiva estos autos N° FMZ 82623284/2012, caratulados

FUENTE, MARIO VICENTE c/ CORREO ARGENTINO SA Y

OTROS s/ RECLAMOS VARIOS

, venidos del Juzgado Federal N° 1 de

San Juan, en virtud de los recursos de apelación interpuestos a fs. 458/466 vta.

por la codemandada Estado Nacional, a fs. 467/473 vta. por la actora y a fs.

474 y vta. por la codemandada Correo Argentino SA, todos contra la sentencia

de fs. 445/455, por la que se resolvió: “I) Rechazar la excepción de falta de

legitimación pasiva opuesta por el Estado Nacional, con costas al vencido.

II) Rechazar la excepción de prescripción interpuesta por el Correo Oficial

de la República Argentina SA, con costas al vencido. III) Hacer lugar a la

demanda, condenando al Correo Argentino SA y al Estado Nacional a abonar

en forma solidaria, al Sr. M.V.F. la suma de pesos cuarenta y

cinco mil setenta y seis, con cincuenta centavos ($ 45.076,50) más intereses,

conforme considerando pertinente, con costas a los vencidos. IV) Rechazar

la demanda incoada por el Sr. M.V.F. contra el Correo Oficial

de la República Argentina SA, con costas al actor vencido. V) Diferir la

regulación de honorarios profesionales. VI) Regístrese y notifíquese.

.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271

Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4 y 15 del Reglamento

de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el

Fecha de firma: 19/06/2020

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.R.P., J. de Cámara subrogante Firmado por: J.I.P.C., J. de Cámara Firmado(ante mi) por: C.R.O., SECRETARIO CAMARA

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siguiente orden de estudio y votación: M.A.P., Juan Ignacio

Pérez Curci y A.R.P..

Sobre la única cuestión propuesta, el Dr.

Manuel Alberto

Pizarro :

dijo 1. Que la codemandada Estado Nacional dedujo recurso de

apelación debidamente fundado a fs. 458/466 vta.

Se agravió del rechazo de la defensa de la falta de

legitimación pasiva que había deducido. En este sentido, relató que, según

hecho no controvertido, el despido del Sr. Fuentes se concretó el día 12 de

marzo de 2003 por quien en esa época era concesionaria del servicio postal,

esto es, Correo Argentino SA. La rescisión de la concesión se produjo el 16 de

noviembre de ese año. Por lo tanto, según la recurrente, quien está obligada a

responder es la empresa privada concesionaria, y no el Estado; pues con ella

estaba trabada la relación laboral.

Explicó, con cita de jurisprudencia, que para que exista

responsabilidad estatal es menester poder imputar jurídicamente el daño a un

órgano que integra la administración pública, y los prestadores de servicios no

la integran.

Adujo que, cuando se rescindió el contrato de concesión el 16

de noviembre de 2003, el Sr. Fuentes no pasó a depender de la unidad

administrativa del Estado que tomó a su cargo el servicio postal, porque a esa

fecha su contrato laboral ya estaba extinguido por despido, y por eso mismo

no formaba parte de Correo Argentino SA.

Asimismo, destacó que, en virtud del numeral 26.4 del

contrato de concesión, aprobado por decreto 840/1997, “…el concesionario

deberá asumir el pago de todas sus deudas y bajo ningún concepto se las

podrá transferir al concedente…”.

Fecha de firma: 19/06/2020

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.R.P., J. de Cámara subrogante Firmado por: J.I.P.C., J. de Cámara Firmado(ante mi) por: C.R.O., SECRETARIO CAMARA

Desde otro punto de vista, alegó que el Estado no es

continuador de Correo Argentino SA en los términos del Título XI de la Ley

de Contrato de Trabajo, que regula la transferencia de contratos de trabajo.

Esas disposiciones –esgrimió la recurrente no le son aplicables por lo

expuesto en la misma ley laboral en su art. 230, que dice: “Lo dispuesto en

este título no rige cuando la transferencia se opere en favor del Estado”.

Por otro lado, argumentó que el Gobierno no es guardián ni

custodio de los bienes concesionados en los términos del art. 1113 del Código

Civil de V.S..

Citó doctrina según la cual, por regla, responde el

concesionario y no el concedente, en virtud de tres argumentos centrales: a)

inexistencia de la responsabilidad estatal que exige que sean imputables

jurídicamente los daños a órganos que integren la Administración Pública; b)

el resarcimiento de los perjuicios integra el riesgo propio de la concesión; c) la

privatización del servicio implica no sólo el traslado de la gestión de la

actividad sino también de los costos que deben sufragarse por los daños

derivados de la prestación del servicio. También citó a T.H.

quien, según la recurrente, sostiene que la Administración no debe responder

en la medida en que no haya tenido intervención alguna la autoridad estatal en

forma directa.

En otro orden de ideas, alegó que el vínculo laboral existió

entre el Sr. Fuentes y Correo Argentino SA, ya que entre ellos se presentó la

triple dependencia técnica, económica y jurídica que exigen la doctrina y la

jurisprudencia para que haya contrato de trabajo.

Por otra parte, insistió en que no se dan los presupuestos de la

responsabilidad del Estado, por cuanto no hay omisión antijurídica que le sea

imputable.

Fecha de firma: 19/06/2020

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.R.P., J. de Cámara subrogante Firmado por: J.I.P.C., J. de Cámara Firmado(ante mi) por: C.R.O., SECRETARIO CAMARA

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Asimismo, impugnó la liquidación del crédito diciendo que no

corresponde por cuanto el Estado no es responsable.

Finalmente, se agravió de la imposición de costas. Sostuvo

que, según el segundo párrafo del art. 68 del Código de procedimientos, puede

eximirse total o parcialmente de costas al litigante vencido cuando hubiere

mérito para ello. En este caso, según la apelante, hubo mérito para ello en la

medida en que está justificada la defensa de falta de legitimación pasiva.

  1. Que a fs. 467/473 vta. interpuso recurso de apelación

    debidamente fundado la actora, agraviándose del rechazo de la demanda

    contra Correo Oficial de la República Argentina SA.

    Criticó que el juez hubiese desestimado la demanda con el

    solo fundamento de que aquella empresa fue creada mediante decreto

    440/2004 (sic) con posterioridad a la fecha del distracto.

    En primer lugar, adujo que, según el artículo 2 de la norma de

    creación: “Correo Oficial de la República Argentina Sociedad Anónima es

    continuadora del Servicio Oficial de CorreosUNIDAD ADMINISTRATIVA

    creada por el Decreto N° 1075/2003, por lo que a partir de su constitución

    tomará a su cargo todas las obligaciones y los derechos de los que fuera

    titular dicha UNIDAD ADMINISTRATIVA, debiendo ésta practicar, a tal

    efecto, un balance especial de cierre” (negrita del recurso). Por lo que, según

    la recurrente, la nueva sociedad tomó las obligaciones que poseía la Unidad

    Administrativa (Estado Nacional).

    A su vez, invocó el art. 7 del decreto 721/2004, que dice: “A

    partir de su constitución, CORREO OFICIAL DE LA REPÚBLICA

    ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA pasará a ser titular del patrimonio

    afectado al Estado Nacional en virtud de lo dispuesto en el inventario

    afectado a la ex concesionaria CORREO ARGENTINO SA, en los términos

    Fecha de firma: 19/06/2020

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.R.P., J. de Cámara subrogante Firmado por: J.I.P.C., J. de Cámara Firmado(ante mi) por: C.R.O., SECRETARIO CAMARA

    prescriptos en los numerales 26.2 y 27 del Contrato de Concesión

    oportunamente suscripto entre el Estado Nacional y la empresa CORREO

    ARGENTINO SA” (subrayado del recurso). Partiendo de esa norma,

    argumentó que, con la asunción del patrimonio de la ex concesionaria Correo

    Argentino SA, la empresa Correo Oficial de la República Argentina SA se

    hizo titular también de sus deudas, puesto que el patrimonio comprende no

    sólo el activo de un sujeto, sino también su pasivo.

    Desde otra perspectiva, arguyó que la exclusión de la

    asunción del pasivo en la nueva empresa traería aparejada una violación de

    principios rectores del derecho laboral, pues dejaría sin contenido el privilegio

    de los créditos laborales sobre las mercaderías, materias primas, maquinarias,

    dinero y otros títulos de la empresa.

    Asimismo, citó los artículos 225 y 228 de la ley de contrato

    del trabajo, que regulan la transferencia de establecimientos prescribiendo la

    responsabilidad solidaria del adquirente por las deudas del enajenante. Tales

    preceptos, según jurisprudencia citada, comprenden aquellas deudas

    originadas en contratos de trabajo ya extinguidos al momento de la

    transferencia –como sucede en los presentes obrados. También citó el caso

    D.T.

    de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, fallado el

    17/12/1996, y otros de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, según

    los cuales –a juicio de la apelante aquellos artículos de la ley laboral son

    aplicables a casos como el de autos.

  2. Que a fs. 474 y vta. dedujo recurso de apelación

    debidamente fundado la codemandada Correo Argentino SA.

    En primer término, se quejó diciendo que el a quo no valoró

    que –según la...

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