Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 19 de Junio de 2020, expediente FMZ 082623284/2012
Fecha de Resolución | 19 de Junio de 2020 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
82623284/2012
DEMANDADO: CORREO ARGENTINO S.A Y OTROS Y
OTRO s/RECLAMOS VARIOS ACTOR: FUENTE, MARIO
VICENTE
Fecha de firma: 19/06/2020
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.R.P., J. de Cámara subrogante Firmado por: J.I.P.C., J. de Cámara Firmado(ante mi) por: C.R.O., SECRETARIO CAMARA
En la ciudad de M., a los 19 días del mes de junio de dos mil
veinte, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala “A” de la Excma.
Cámara Federal de Apelaciones de M., doctores Manuel Alberto
Pizarro, J.I.P.C. y A.R.P., procedieron a
resolver en definitiva estos autos N° FMZ 82623284/2012, caratulados
FUENTE, MARIO VICENTE c/ CORREO ARGENTINO SA Y
OTROS s/ RECLAMOS VARIOS
, venidos del Juzgado Federal N° 1 de
San Juan, en virtud de los recursos de apelación interpuestos a fs. 458/466 vta.
por la codemandada Estado Nacional, a fs. 467/473 vta. por la actora y a fs.
474 y vta. por la codemandada Correo Argentino SA, todos contra la sentencia
de fs. 445/455, por la que se resolvió: “I) Rechazar la excepción de falta de
legitimación pasiva opuesta por el Estado Nacional, con costas al vencido.
II) Rechazar la excepción de prescripción interpuesta por el Correo Oficial
de la República Argentina SA, con costas al vencido. III) Hacer lugar a la
demanda, condenando al Correo Argentino SA y al Estado Nacional a abonar
en forma solidaria, al Sr. M.V.F. la suma de pesos cuarenta y
cinco mil setenta y seis, con cincuenta centavos ($ 45.076,50) más intereses,
conforme considerando pertinente, con costas a los vencidos. IV) Rechazar
la demanda incoada por el Sr. M.V.F. contra el Correo Oficial
de la República Argentina SA, con costas al actor vencido. V) Diferir la
regulación de honorarios profesionales. VI) Regístrese y notifíquese.
.
El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4 y 15 del Reglamento
de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el
Fecha de firma: 19/06/2020
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.R.P., J. de Cámara subrogante Firmado por: J.I.P.C., J. de Cámara Firmado(ante mi) por: C.R.O., SECRETARIO CAMARA
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siguiente orden de estudio y votación: M.A.P., Juan Ignacio
Pérez Curci y A.R.P..
Sobre la única cuestión propuesta, el Dr.
Manuel Alberto
Pizarro :
dijo 1. Que la codemandada Estado Nacional dedujo recurso de
apelación debidamente fundado a fs. 458/466 vta.
Se agravió del rechazo de la defensa de la falta de
legitimación pasiva que había deducido. En este sentido, relató que, según
hecho no controvertido, el despido del Sr. Fuentes se concretó el día 12 de
marzo de 2003 por quien en esa época era concesionaria del servicio postal,
esto es, Correo Argentino SA. La rescisión de la concesión se produjo el 16 de
noviembre de ese año. Por lo tanto, según la recurrente, quien está obligada a
responder es la empresa privada concesionaria, y no el Estado; pues con ella
estaba trabada la relación laboral.
Explicó, con cita de jurisprudencia, que para que exista
responsabilidad estatal es menester poder imputar jurídicamente el daño a un
órgano que integra la administración pública, y los prestadores de servicios no
la integran.
Adujo que, cuando se rescindió el contrato de concesión el 16
de noviembre de 2003, el Sr. Fuentes no pasó a depender de la unidad
administrativa del Estado que tomó a su cargo el servicio postal, porque a esa
fecha su contrato laboral ya estaba extinguido por despido, y por eso mismo
no formaba parte de Correo Argentino SA.
Asimismo, destacó que, en virtud del numeral 26.4 del
contrato de concesión, aprobado por decreto 840/1997, “…el concesionario
deberá asumir el pago de todas sus deudas y bajo ningún concepto se las
podrá transferir al concedente…”.
Fecha de firma: 19/06/2020
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.R.P., J. de Cámara subrogante Firmado por: J.I.P.C., J. de Cámara Firmado(ante mi) por: C.R.O., SECRETARIO CAMARA
Desde otro punto de vista, alegó que el Estado no es
continuador de Correo Argentino SA en los términos del Título XI de la Ley
de Contrato de Trabajo, que regula la transferencia de contratos de trabajo.
Esas disposiciones –esgrimió la recurrente no le son aplicables por lo
expuesto en la misma ley laboral en su art. 230, que dice: “Lo dispuesto en
este título no rige cuando la transferencia se opere en favor del Estado”.
Por otro lado, argumentó que el Gobierno no es guardián ni
custodio de los bienes concesionados en los términos del art. 1113 del Código
Civil de V.S..
Citó doctrina según la cual, por regla, responde el
concesionario y no el concedente, en virtud de tres argumentos centrales: a)
inexistencia de la responsabilidad estatal que exige que sean imputables
jurídicamente los daños a órganos que integren la Administración Pública; b)
el resarcimiento de los perjuicios integra el riesgo propio de la concesión; c) la
privatización del servicio implica no sólo el traslado de la gestión de la
actividad sino también de los costos que deben sufragarse por los daños
derivados de la prestación del servicio. También citó a T.H.
quien, según la recurrente, sostiene que la Administración no debe responder
en la medida en que no haya tenido intervención alguna la autoridad estatal en
forma directa.
En otro orden de ideas, alegó que el vínculo laboral existió
entre el Sr. Fuentes y Correo Argentino SA, ya que entre ellos se presentó la
triple dependencia técnica, económica y jurídica que exigen la doctrina y la
jurisprudencia para que haya contrato de trabajo.
Por otra parte, insistió en que no se dan los presupuestos de la
responsabilidad del Estado, por cuanto no hay omisión antijurídica que le sea
imputable.
Fecha de firma: 19/06/2020
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.R.P., J. de Cámara subrogante Firmado por: J.I.P.C., J. de Cámara Firmado(ante mi) por: C.R.O., SECRETARIO CAMARA
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Asimismo, impugnó la liquidación del crédito diciendo que no
corresponde por cuanto el Estado no es responsable.
Finalmente, se agravió de la imposición de costas. Sostuvo
que, según el segundo párrafo del art. 68 del Código de procedimientos, puede
eximirse total o parcialmente de costas al litigante vencido cuando hubiere
mérito para ello. En este caso, según la apelante, hubo mérito para ello en la
medida en que está justificada la defensa de falta de legitimación pasiva.
-
Que a fs. 467/473 vta. interpuso recurso de apelación
debidamente fundado la actora, agraviándose del rechazo de la demanda
contra Correo Oficial de la República Argentina SA.
Criticó que el juez hubiese desestimado la demanda con el
solo fundamento de que aquella empresa fue creada mediante decreto
440/2004 (sic) con posterioridad a la fecha del distracto.
En primer lugar, adujo que, según el artículo 2 de la norma de
creación: “Correo Oficial de la República Argentina Sociedad Anónima es
continuadora del Servicio Oficial de CorreosUNIDAD ADMINISTRATIVA
creada por el Decreto N° 1075/2003, por lo que a partir de su constitución
tomará a su cargo todas las obligaciones y los derechos de los que fuera
titular dicha UNIDAD ADMINISTRATIVA, debiendo ésta practicar, a tal
efecto, un balance especial de cierre” (negrita del recurso). Por lo que, según
la recurrente, la nueva sociedad tomó las obligaciones que poseía la Unidad
Administrativa (Estado Nacional).
A su vez, invocó el art. 7 del decreto 721/2004, que dice: “A
partir de su constitución, CORREO OFICIAL DE LA REPÚBLICA
ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA pasará a ser titular del patrimonio
afectado al Estado Nacional en virtud de lo dispuesto en el inventario
afectado a la ex concesionaria CORREO ARGENTINO SA, en los términos
Fecha de firma: 19/06/2020
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.R.P., J. de Cámara subrogante Firmado por: J.I.P.C., J. de Cámara Firmado(ante mi) por: C.R.O., SECRETARIO CAMARA
prescriptos en los numerales 26.2 y 27 del Contrato de Concesión
oportunamente suscripto entre el Estado Nacional y la empresa CORREO
ARGENTINO SA” (subrayado del recurso). Partiendo de esa norma,
argumentó que, con la asunción del patrimonio de la ex concesionaria Correo
Argentino SA, la empresa Correo Oficial de la República Argentina SA se
hizo titular también de sus deudas, puesto que el patrimonio comprende no
sólo el activo de un sujeto, sino también su pasivo.
Desde otra perspectiva, arguyó que la exclusión de la
asunción del pasivo en la nueva empresa traería aparejada una violación de
principios rectores del derecho laboral, pues dejaría sin contenido el privilegio
de los créditos laborales sobre las mercaderías, materias primas, maquinarias,
dinero y otros títulos de la empresa.
Asimismo, citó los artículos 225 y 228 de la ley de contrato
del trabajo, que regulan la transferencia de establecimientos prescribiendo la
responsabilidad solidaria del adquirente por las deudas del enajenante. Tales
preceptos, según jurisprudencia citada, comprenden aquellas deudas
originadas en contratos de trabajo ya extinguidos al momento de la
transferencia –como sucede en los presentes obrados. También citó el caso
D.T.
de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, fallado el
17/12/1996, y otros de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, según
los cuales –a juicio de la apelante aquellos artículos de la ley laboral son
aplicables a casos como el de autos.
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Que a fs. 474 y vta. dedujo recurso de apelación
debidamente fundado la codemandada Correo Argentino SA.
En primer término, se quejó diciendo que el a quo no valoró
que –según la...
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