Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 12 de Junio de 2019, expediente FMZ 082231730/2012
Fecha de Resolución | 12 de Junio de 2019 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B FMZ 82231730/2012 En la ciudad de Mendoza, a los doce días del mes de junio del año dos mil
diecinueve, reunidos en acuerdo los señores miembros de la S. “B”, de la Excma.
Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, los Señores Doctora O.P.A.,
D.G.E.C. de D. y D.A.R.P.,
procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 82231730/2012 caratulados
VILLA ATUEL S.A. c/ AFIP s/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
,
venidos del Juzgado Federal de San Rafael, en virtud del recurso de apelación
interpuesto a fs. 111 contra la sentencia de fs. 104/108, por la que se resuelve: “1º)
HACER LUGAR a la demanda iniciada por el Sr. C.C.R., por Villa
Atuel S.A., y en consecuencia, REVOCAR la resolución atacada, correspondiente a
la orden de intervención nº 145.151 dictada por la Administración Federal de
Ingresos Públicos (AFIP – DGI), en materia de impuesto al valor agregado, período
fiscal comprendido entre diciembre de 2.002 a marzo de 2.006. 2º) C. a la
vencida. 3º) REGULAR los honorarios correspondientes a los D.. Carlos
V.
VALLEJO y E.D.H., al primero como patrocinante y al
segundo como apoderado, ambos por su labor profesional desarrollada por todo
concepto en representación de la actora vencedora, en las sumas de PESOS
TREINTA MIL ($ 30.000), y PESOS DOCE MIL ($ 12.000) respectivamente, y al Dr.
R.C., en el doble carácter en representación de la vencida AFIP –
DGI y por su labor profesional desarrollada en autos, en la suma de PESOS
VEINTINCO MIL DOSCIENTOS ($ 25.200), todas estas cifras a la fecha del dictado
de la presente. 4º) APLICAR a las sumas determinadas en el dispositivo precedente,
desde la fecha de la presente y hasta la de su efectivo pago, la tasa de interés activa
promedio del Banco de Nación Argentina para las operaciones de descuento de
documentos comerciales, todo ello conforme las facultades conferidas por el art. 10
del DEC. 941/91 del PEN. 5º) Oportunamente y firme o ejecutoriada que sea esta
resolución devuélvanse a las actuaciones administrativas ofrecidas como pruebas así
como toda otra documental a quien corresponda. REGISTRESE Y HAGASE
SABER.”
El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Debe modificarse la sentencia de fs. 104/108?
Fecha de firma: 12/06/2019 Alta en sistema: 16/07/2019 Firmado por: OLGA PURA ARRABAL - GUSTAVO CASTIÑEIRA DE DIOS - ALFREDO PORRAS, Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza Firmado(ante mi) por: P.O.Q., Secretario de Cámara #8622186#234939016#20190612101830299 De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta
Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente
orden de estudio y votación, señores: D.O.P.A., Doctor Gustavo
Castiñeira de D. y D.A.R.P..
Sobre la única cuestión propuesta la Sra. juez de cámara Dra. Olga Pura
Arrabal, dijo:
1) Contra la sentencia de fs. 104/108, cuya parte dispositiva ha sido
transcripta precedentemente, interpone recurso de apelación la demandada a fs. 111.
Al expresar agravios a fs. 121/8 denuncia que el resolutivo de la sentencia
que ataca se aparta de la presunción legal que debió aplicar la inspección ante la falta
de presentación de los elementos suficientes que la propia contribuyente debía
aportar; por lo que al no poder demostrar la actora, como ha quedado acreditado en
los considerandos del juez de grado, el origen de los fondos, el Fisco debe aplicar la
presunción de incremento patrimonial no justificado.
Señala que, la vía de la determinación presuntiva de la obligación tributaria
procede únicamente cuando el Fisco Nacional no dispone de elementos que acrediten
la exacta dimensión de la materia imponible, ya sea frente a la inexistencia de
documentación fehaciente, o porque el contribuyente no lleva contabilidad o la lleva
de manera deficiente, o por deficiencias de otra índole.
Alega que, como incremento patrimonial no justificado se define al aumento
cuantitativo en el valor patrimonial de un contribuyente individual o colectivo (ya sea
por aumento de sus activos o disminución de sus pasivos) sin que el contribuyente
pueda acreditar fehacientemente su causa, o la fuente que la originó.
Sostiene que con respecto al impuesto a las ganancias, el juez de grado, en los
autos Nº B379 caratulados “V.A.S. c/ A.F.I.P. p/ Rec. Cont. Adm.”,
consideró que la presunción opera automáticamente, sobre todo para las persona
colectivas (sociedades y otro tipo de entes) que tributan por la teoría del balance en
virtud de la cual toda ganancia, renta o enriquecimiento se encuentra alcanzado sin
más, resolviendo en fecha 28/05/12, rechazar la demanda interpuesta por la actora.
Que, en consecuencia, si la determinación del impuesto a las ganancias es
consecuencia de que el origen de los fondos no pudo ser justificado, es decir, no
Fecha de firma: 12/06/2019 Alta en sistema: 16/07/2019 Firmado por: OLGA PURA ARRABAL - GUSTAVO CASTIÑEIRA DE DIOS - ALFREDO PORRAS, Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza Firmado(ante mi) por: P.O.Q., Secretario de Cámara #8622186#234939016#20190612101830299 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B FMZ 82231730/2012 existe prueba que demuestre la causa de los mismos, mal podría exigirse a los efectos
del IVA que AFIP aporte prueba de la operación generadora de dichos fondos.
Concluye que, de confirmarse el decisorio se convertiría en ilusorio los
objetivos tenidos en cuenta por el legislador, a los fines de paliar la grave situación
económica y financiera del país.
2) Que corrido el traslado de rigor la actora no contesta (fs. 328).
3) Que, se inicia la presente causa con la demanda contenciosa administrativa
contra la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIPDGI) a fin de que se
revoque el acto administrativo definitivo resuelto a través del recurso de
reconsideración donde se determina el impuesto al valor agregado por los períodos
fiscales diciembre de 2.002 a marzo de 2.006.
Sostiene la accionante que, el acto administrativo que se impugna
judicialmente considera como incremento patrimonial no justificado, al aporte de
capital realizado por el socio mayoritario de la firma, que el mismo fue tratado
erróneamente como pasivo, hasta la interposición del recurso de reconsideración,
momento en que se modificó dicho yerro, no obstante, la Administración siguió
tratándolo como una ganancia omitida.
Que tal como ha sido evaluado por el juez de grado la accionante había
presentado oportunamente las declaraciones juradas de los períodos observados,
existiendo en ellos dos pasivos, por la suma de $ 9.276.000 con la empresa holandesa
-
Information System BV, y el otro por $ 4.201.423,63 con la firma nacional
Cenit S.A. Que del primero de los pasivos no existen constancias documentadas que
acrediten la existencia de mutuo, ni otro instrumento que justifique la operación, ni
tampoco surge el otorgamiento de garantía de devolución alguna a favor de la
sociedad A.. Que respecto del segundo de los pasivos, existe documentación
extraprotocolar por la que Cenit S.A. se compromete a entregar $ 8.000.000, a una
tasa de interés anual del 10%, instrumentando a su favor una garantía hipotecaria, que
no figura inscripta, y por tanto es inoponible a terceros. Que se probó en autos que la
actora retiraba el dinero prestado mediante la emisión de cheques imputados a la
cuenta bancaria de la acreedora (Cenit S.A.), constatándose que la suma librada al
30/03/05 ascendía al monto de $ 10.144.524,76, esto es $ 2.144.524,76 que no
figuran en el préstamo.
Fecha de firma: 12/06/2019 Alta en sistema: 16/07/2019 Firmado por: OLGA PURA ARRABAL - GUSTAVO CASTIÑEIRA DE DIOS - ALFREDO PORRAS, Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza Firmado(ante mi) por: P.O.Q., Secretario de Cámara #8622186#234939016#20190612101830299 Que el juez a quo al...
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