Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 12 de Junio de 2019, expediente FMZ 082231730/2012

Fecha de Resolución12 de Junio de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B FMZ 82231730/2012 En la ciudad de Mendoza, a los doce días del mes de junio del año dos mil

diecinueve, reunidos en acuerdo los señores miembros de la S. “B”, de la Excma.

Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, los Señores Doctora O.P.A.,

D.G.E.C. de D. y D.A.R.P.,

procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 82231730/2012 caratulados

VILLA ATUEL S.A. c/ AFIP s/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

,

venidos del Juzgado Federal de San Rafael, en virtud del recurso de apelación

interpuesto a fs. 111 contra la sentencia de fs. 104/108, por la que se resuelve: “1º)

HACER LUGAR a la demanda iniciada por el Sr. C.C.R., por Villa

Atuel S.A., y en consecuencia, REVOCAR la resolución atacada, correspondiente a

la orden de intervención nº 145.151 dictada por la Administración Federal de

Ingresos Públicos (AFIP – DGI), en materia de impuesto al valor agregado, período

fiscal comprendido entre diciembre de 2.002 a marzo de 2.006. 2º) C. a la

vencida. 3º) REGULAR los honorarios correspondientes a los D.. Carlos

V.

VALLEJO y E.D.H., al primero como patrocinante y al

segundo como apoderado, ambos por su labor profesional desarrollada por todo

concepto en representación de la actora vencedora, en las sumas de PESOS

TREINTA MIL ($ 30.000), y PESOS DOCE MIL ($ 12.000) respectivamente, y al Dr.

R.C., en el doble carácter en representación de la vencida AFIP –

DGI y por su labor profesional desarrollada en autos, en la suma de PESOS

VEINTINCO MIL DOSCIENTOS ($ 25.200), todas estas cifras a la fecha del dictado

de la presente. 4º) APLICAR a las sumas determinadas en el dispositivo precedente,

desde la fecha de la presente y hasta la de su efectivo pago, la tasa de interés activa

promedio del Banco de Nación Argentina para las operaciones de descuento de

documentos comerciales, todo ello conforme las facultades conferidas por el art. 10

del DEC. 941/91 del PEN. 5º) Oportunamente y firme o ejecutoriada que sea esta

resolución devuélvanse a las actuaciones administrativas ofrecidas como pruebas así

como toda otra documental a quien corresponda. REGISTRESE Y HAGASE

SABER.”

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia de fs. 104/108?

Fecha de firma: 12/06/2019 Alta en sistema: 16/07/2019 Firmado por: OLGA PURA ARRABAL - GUSTAVO CASTIÑEIRA DE DIOS - ALFREDO PORRAS, Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza Firmado(ante mi) por: P.O.Q., Secretario de Cámara #8622186#234939016#20190612101830299 De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código

Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta

Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente

orden de estudio y votación, señores: D.O.P.A., Doctor Gustavo

Castiñeira de D. y D.A.R.P..

Sobre la única cuestión propuesta la Sra. juez de cámara Dra. Olga Pura

Arrabal, dijo:

1) Contra la sentencia de fs. 104/108, cuya parte dispositiva ha sido

transcripta precedentemente, interpone recurso de apelación la demandada a fs. 111.

Al expresar agravios a fs. 121/8 denuncia que el resolutivo de la sentencia

que ataca se aparta de la presunción legal que debió aplicar la inspección ante la falta

de presentación de los elementos suficientes que la propia contribuyente debía

aportar; por lo que al no poder demostrar la actora, como ha quedado acreditado en

los considerandos del juez de grado, el origen de los fondos, el Fisco debe aplicar la

presunción de incremento patrimonial no justificado.

Señala que, la vía de la determinación presuntiva de la obligación tributaria

procede únicamente cuando el Fisco Nacional no dispone de elementos que acrediten

la exacta dimensión de la materia imponible, ya sea frente a la inexistencia de

documentación fehaciente, o porque el contribuyente no lleva contabilidad o la lleva

de manera deficiente, o por deficiencias de otra índole.

Alega que, como incremento patrimonial no justificado se define al aumento

cuantitativo en el valor patrimonial de un contribuyente individual o colectivo (ya sea

por aumento de sus activos o disminución de sus pasivos) sin que el contribuyente

pueda acreditar fehacientemente su causa, o la fuente que la originó.

Sostiene que con respecto al impuesto a las ganancias, el juez de grado, en los

autos Nº B379 caratulados “V.A.S. c/ A.F.I.P. p/ Rec. Cont. Adm.”,

consideró que la presunción opera automáticamente, sobre todo para las persona

colectivas (sociedades y otro tipo de entes) que tributan por la teoría del balance en

virtud de la cual toda ganancia, renta o enriquecimiento se encuentra alcanzado sin

más, resolviendo en fecha 28/05/12, rechazar la demanda interpuesta por la actora.

Que, en consecuencia, si la determinación del impuesto a las ganancias es

consecuencia de que el origen de los fondos no pudo ser justificado, es decir, no

Fecha de firma: 12/06/2019 Alta en sistema: 16/07/2019 Firmado por: OLGA PURA ARRABAL - GUSTAVO CASTIÑEIRA DE DIOS - ALFREDO PORRAS, Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza Firmado(ante mi) por: P.O.Q., Secretario de Cámara #8622186#234939016#20190612101830299 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B FMZ 82231730/2012 existe prueba que demuestre la causa de los mismos, mal podría exigirse a los efectos

del IVA que AFIP aporte prueba de la operación generadora de dichos fondos.

Concluye que, de confirmarse el decisorio se convertiría en ilusorio los

objetivos tenidos en cuenta por el legislador, a los fines de paliar la grave situación

económica y financiera del país.

2) Que corrido el traslado de rigor la actora no contesta (fs. 328).

3) Que, se inicia la presente causa con la demanda contenciosa administrativa

contra la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIPDGI) a fin de que se

revoque el acto administrativo definitivo resuelto a través del recurso de

reconsideración donde se determina el impuesto al valor agregado por los períodos

fiscales diciembre de 2.002 a marzo de 2.006.

Sostiene la accionante que, el acto administrativo que se impugna

judicialmente considera como incremento patrimonial no justificado, al aporte de

capital realizado por el socio mayoritario de la firma, que el mismo fue tratado

erróneamente como pasivo, hasta la interposición del recurso de reconsideración,

momento en que se modificó dicho yerro, no obstante, la Administración siguió

tratándolo como una ganancia omitida.

Que tal como ha sido evaluado por el juez de grado la accionante había

presentado oportunamente las declaraciones juradas de los períodos observados,

existiendo en ellos dos pasivos, por la suma de $ 9.276.000 con la empresa holandesa

  1. Information System BV, y el otro por $ 4.201.423,63 con la firma nacional

Cenit S.A. Que del primero de los pasivos no existen constancias documentadas que

acrediten la existencia de mutuo, ni otro instrumento que justifique la operación, ni

tampoco surge el otorgamiento de garantía de devolución alguna a favor de la

sociedad A.. Que respecto del segundo de los pasivos, existe documentación

extraprotocolar por la que Cenit S.A. se compromete a entregar $ 8.000.000, a una

tasa de interés anual del 10%, instrumentando a su favor una garantía hipotecaria, que

no figura inscripta, y por tanto es inoponible a terceros. Que se probó en autos que la

actora retiraba el dinero prestado mediante la emisión de cheques imputados a la

cuenta bancaria de la acreedora (Cenit S.A.), constatándose que la suma librada al

30/03/05 ascendía al monto de $ 10.144.524,76, esto es $ 2.144.524,76 que no

figuran en el préstamo.

Fecha de firma: 12/06/2019 Alta en sistema: 16/07/2019 Firmado por: OLGA PURA ARRABAL - GUSTAVO CASTIÑEIRA DE DIOS - ALFREDO PORRAS, Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza Firmado(ante mi) por: P.O.Q., Secretario de Cámara #8622186#234939016#20190612101830299 Que el juez a quo al...

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