Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 4 de Junio de 2019, expediente FMZ 082161738/2011

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B Mendoza, 04 de junio de 2019.

VISTOS:

Los presentes autos N° FMZ 82161738/2011 caratulados: “ORDOÑEZ,

ADRIANA DEL ROSARIO c/ AFIP s/ ACCION MERAMENTE DECLARATIVA DE

INCONSTITUCIONALIDAD”, ingresados a esta S. “B” para resolver la procedencia

formal del recurso extraordinario interpuesto por la demandada, a fs. 100/119, contra la

resolución de fs. 95/98 vta., que resolvió: “1º) NO HACER LUGAR al recurso interpuesto

por la demandada AFIP DGI a fs. 13, y, en consecuencia, CONFIRMAR la resolución

recurrida de fs. 8/9.; 2º)…”; CONSIDERANDO:

  1. ) Que, contra la resolución de esta Cámara, la demandada, AFIPDGI, interpone

    recurso extraordinario federal, de conformidad con los artículos 14 y 15 de la ley 48 y 256 y

    257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

    En dicha oportunidad, formula una síntesis de los hechos y especifica el

    cumplimiento de los requisitos comunes, propios y formales de procedencia del remedio

    federal.

    Por otra parte, expresa los argumentos por los que entiende que la resolución

    impugnada se encuentra viciada, afectando una función básica del Estado, como la

    percepción de la renta pública.

    En consecuencia, solicita se conceda la instancia extraordinaria, se eleven las

    actuaciones a la Corte Suprema de Justicia de la Nación y que oportunamente, se haga lugar

    al presente remedio, revocando la sentencia recurrida.

  2. ) Corrido el traslado pertinente, la contraria no contesta, por lo que se tiene por

    decaído el derecho dejado de usar y se pasan los autos al acuerdo (ver fs. 122).

    Fecha de firma: 04/06/2019 Alta en sistema: 21/06/2019 Firmado por: OLGA PURA ARRABAL - GUSTAVO CASTIÑEIRA DE DIOS - ALFREDO PORRAS, Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza Firmado(ante mi) por: P.O.Q., Secretario de Cámara #8621634#231196471#20190604132755810 3º) Analizado el recurso extraordinario impetrado, se advierte que el mismo no

    reúne los recaudos que hacen a su procedencia formal, conforme al art. 257 del C.P.C.C.N. y

    a la Acordada de la C.S.J.N. N° 4/2007.

    Esto así por cuanto se observa, en primer término, que la resolución recurrida no

    es definitiva ni equiparable a tal. Al respecto se ha expresado: “No revisten carácter

    definitivo, a los fines del REF, aquellas resoluciones que, dictadas durante el transcurso del

    proceso en forma de providencias simples o de sentencias interlocutorias, no descartan la

    posibilidad de que un pronunciamiento posterior torne innecesaria la intervención de la CS

    en la causa. Se han considerado incluidas dentro de este tipo de resoluciones, entre otras,

    a las que:...decretan, levantan o modifican medidas cautelares” (Lino Enrique Palacio; El

    Recurso Extraordinario Federal. Teoría y Técnica; pág. 82; Ed. A.P.; Buenos

    Aires 1.992).

    En el presente caso, estamos frente a la confirmación de una medida cautelar que

    ordena a la Administración de Ingresos Públicos – Dirección General Impositiva abstenerse

    de realizar cualquier acto tendiente a la determinación y percepción del impuesto a las

    ganancias que bajo el Código 80000 viene reteniendo. Tal resolución no resulta definitiva ni

    equiparable a tal por cuanto no pone fin al proceso.

    Por otro lado, en relación a la arbitrariedad invocada, el más alto Tribunal del país

    también ha dicho que el requisito de definitividad de la sentencia no puede suplirse con la

    invocación de arbitrariedad. “La invocación de arbitrariedad y de agravios constitucionales,

    no suple la ausencia de sentencia definitiva, a los fines de la procedencia del recurso

    extraordinario” (Fallos 298:47; 302:417; 304:1.396).

    No se desconoce que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha realizado

    excepciones a este principio cuando la resolución cuestionada causa un agravio de imposible

    reparación ulterior. Sin embargo, no se vislumbra que sea el caso en estudio subsumible en

    tal categoría.

    Fecha de firma: 04/06/2019 Alta en sistema: 21/06/2019 Firmado por: OLGA PURA ARRABAL - GUSTAVO CASTIÑEIRA DE DIOS -...

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