Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 30 de Mayo de 2019, expediente FMZ 082134585/2008
Fecha de Resolución | 30 de Mayo de 2019 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B FMZ 82134585/2008 En la ciudad de Mendoza, a los treinta días del mes de mayo del año dos mil
diecinueve, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "B", de la Excma.
Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, señores doctor A.R.P.,
doctor G.E.C. de D., encontrándose en uso de licencia la
doctora O.P.A., procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ
82134585/2008, caratulados: “M.V.. De C., A. c/ AFIPDGI s/
Civil y Comercial – Varios” venidos del Juzgado Federal de Nº 2 de Mendoza, a
esta Sala “B”, en virtud de los recursos de apelación interpuestos a fs. 199 por los
D.. J.G.B. y R.B., por su propio derecho y a fs.. 206, por la
Dra. M.E.L., por Estado Nacional y por AFIPDGI, contra la resolución
de fs. 190/198, por la que se resuelve: “I) HACER LUGAR a la demanda promovida
por la actora y, en consecuencia, declarar que el art. 10, inc. a) de la ley 24.631
resultan contrarios a la garantía de intangibilidad de las remuneraciones que
prescribe el art. 110 de la Constitución Nacional, siendo ellos inaplicables a la
accionada en su calidad de pensionada de un magistrado provincial. 2) ORDENAR
la restitución de los importes oportunamente retenidos en concepto de impuesto a las
ganancias desde abril de 1999 hasta el efectivo cumplimiento de la medida cautelar
dispuesta, con más un interés a tasa pasiva que fija el Banco Central de la República
Argentina a calcular sobre esas sumas desde la fecha de cada uno de los descuentos.
3) IMPONER las costas por su orden (art. 68 del CPCCN). 4) REGULAR los
honorarios profesionales de la siguiente manera: por la parte actora: para los D..
R.B. y J.G.B., como patrocinantes en la suma de pesos dos
mil ($2.000) para cada uno de ellos; para el Dr. M.G.V., por el
Estado Nacional, en el doble carácter, en la suma de pesos dos mil ochocientos
($2.800) (art. 6, inc. b) a f) de la ley 21.839 mod. por la ley 24.432)”
El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Debe ser modificada la sentencia de fs. 190/198?
De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta
Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente
Fecha de firma: 30/05/2019 Alta en sistema: 05/06/2019 Firmado por: A.R.P., Juez de la Cámara Federal de Mendoza Firmado por: G.E.C. DE DIOS, Juez de la Cámara Federal de Mendoza Firmado(ante mi) por: P.O.Q., Secretario de Cámara #8619884#235137138#20190603200838335 orden de estudio y votación: doctor G.E.C. de D., doctor
A.R.P. y doctora O.P.A..
Sobre la única cuestión propuesta, el señor juez de cámara Dr. Gustavo
Enrique Castiñeira de D., dijo:
1) Contra la sentencia de fs. 190/198, cuya parte dispositiva ha sido
transcripta precedentemente, interponen recurso de apelación a fs. 199, los D..
J.G.B. y R.B., por su propio derecho y a fs . 206, la Dra.
M.E.L., por Estado Nacional y por AFIPDGI, siendo concedidos a fs.
200 y 209 respectivamente.
2) Se presenta en primer término la actora (fs. 216/127 vta.) y se agravia de la
imposición de costas en el orden causado. Expone que el aquo no ha interpretado
correctamente la actitud litigiosa del E.N.A., pretendiendo defender lo indefendible.
Además, con dicha resolución, manifiesta que volverían a verse afectados sus haberes
jubilatorios.
3) Seguidamente, a fs. 218/231 vta. comparece la apoderada de ENA y AFIP
DGI, y funda su apelación. En dicha oportunidad, alega que la actora no acreditó
haber efectuado reclamo administrativo previo a la demanda, y haber agotado dicha
vía, de acuerdo a lo prescripto en los artículos 30 a 32 de la ley 19.549. Sumado a
esto, afirma que el a quo omitió pronunciarse sobre esta defensa oportunamente
opuesta. Cita jurisprudencia en apoyo a su postura.
Asimismo, argumenta que el sentenciante ha efectuado una interpretación
literal acerca de la intangibilidad de los sueldos de los magistrados protegida por el
art. 110 de la Carta Magna, que no se compadece con los principios constitucionales,
ni armoniza con el resto de sus cláusulas –especialmente el artículo 16, sobre
igualdad en materia tributaria, y el principio de equidad derivado del preámbulo.
Se agravia también de la aplicación de la intangibilidad a los magistrados de
la provincia de Mendoza, basándose en la norma prevista por el art. 150 y 151 de la
Constitución provincial.
Agrega que, si nos atenemos exclusivamente a la letra del art. 110, estaría
prohibido imponer a los magistrados cualquier impuesto, debido a que éstos
vulnerarían la garantía de irreductibilidad salarial, lo cual es absurdo. Cita doctrina.
Fecha de firma: 30/05/2019 Alta en sistema: 05/06/2019 Firmado por: A.R.P., Juez de la Cámara Federal de Mendoza Firmado por: G.E.C. DE DIOS, Juez de la Cámara Federal de Mendoza Firmado(ante mi) por: P.O.Q., Secretario de Cámara #8619884#235137138#20190603200838335 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B FMZ 82134585/2008 También considera que la posición que critica, vulnera el principio de
igualdad, consagrado por el art. 16 de la Ley Fundamental. En este sentido, aduce que
la sentencia apelada propicia un trato desigual entre iguales, dado que los jueces
también son ciudadanos como los demás.
A continuación, alega la vigencia de la norma y la retroactividad de la ley
24631. Invoca el art. 7 de la mentada ley y expone que los contribuyentes deben
imputar sus rentas a ese año fiscal, conforme a la regla general que resulta ser la
imputación por año calendario.
Por otra parte, señala que la...
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