Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 2 de Marzo de 2018, expediente FMZ 082203786/2011

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B FMZ 82203786/2011 Mendoza, VISTOS

Y CONSIDERANDO:

1- Los presentes autos Nº FMZ 82203786/2011, caratulados “SIDERO SAN LUIS S.A. C/ AFIP-DGI Y OT. S/ CIVIL Y COMERCIAL - VARIOS” de cuyo estudio surge que vienen a esta Alzada para resolver el recurso de apelación interpuesto a fs. 433, contra la medida cautelar dictada a fs. 417/419 que resuelve: “Hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la actora SIDERO SAN LUIS S.A. contra la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (A.F.I.P.), ínter recaiga sentencia firme en el presente proceso y, en consecuencia, disponiendo se suspendan los efectos del acto administrativo impugnado (resolución nº 03/11 DV INDU de fecha 07/02/2011) y de todo otro acto que sea su consecuencia y/o fundado en el mismo, ordenando a la accionada A.F.I.P.-D.G.

I. que proceda de inmediato al reintegro y acreditación en la cuenta corriente computarizada de la actora de los certificados de crédito fiscal que fueran debitados con motivo de la citada resolución impugnada, y hasta que se resuelva en definitiva la causa … .”

2- La Administración Federal de Ingresos Públicos funda el recurso interpuesto en que el derecho invocado no es verosímil, sostiene que AFIP ha actuado conforme las disposiciones legales que la autorizan a fiscalizar y determinar el grado de cumplimiento de los compromisos promocionales necesarios para el otorgamiento de los bonos de crédito fiscal.

Aduce que, en este caso, no resulta aplicable el artículo 143 de la ley 11.683, por los motivos que expone.

Entiende que no existe peligro en la demora, para ello debe existir no sólo un daño actual y real sino la irreparabilidad del mismo para cuando recaiga sentencia definitiva.-

Al respecto, afirma la recurrente que la actora no demostró que la aplicación del coeficiente de mérito aplicado por AFIP haría peligrar el funcionamiento de la empresa como asimismo la colocarían en una situación que tornaría imposible la sentencia que se dicte.

Fecha de firma: 02/03/2018 Firmado por: OLGA PURA ARRABAL - GUSTAVO CASTIÑEIRA DE DIOS - ALFREDO PORRAS, Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza Firmado(ante mi) por: G.L.T. #8621598#199905248#20180302124327693 Explica que la medida cautelar concedida por el aquo, afecta el principio solvet et repete y las funciones del organismo recaudador, que hacen al sostenimiento del Estado.

Por último, considera que la contracautela fijada en la suma de un millón de pesos ($1.000.000) no resulta suficiente, ya que no se ajusta al art. 22 de la ley 23.658, en cuanto no puede la misma fijarse en un monto inferior al de la deuda reclamada.

3- La firma Sidero San Juan S.A. a fs. 463/472 contesta el recurso impetrado, solicitando el rechazo del mismo, con costas.

Afirma que los requisitos de la medida solicitada fueron acreditados y que el organismo fiscal realiza una mera descalificación formal de la resolución apelada.

Explica que, a partir de erróneas interpretaciones jurídicas, la empresa de no contar con una medida cautelar como la dictada en autos, debería devolver al Fisco el 50% de los importes correspondientes a los impuestos liberados y/o eximidos desde la puesta en marcha del proyecto hasta la fecha, lo que equivaldría, aproximadamente, a la suma de pesos $24.217.764, sin intereses.

Señala que el período a fiscalizar en el rubro Inversiones, es el comprendido entre el 29/12/95 (fecha de la resolución Nº 240/95) y el 26/06/98 (hasta el año 1), según el Cronograma de Inversiones para el Activo Fijo y el Activo de Trabajo; considera el cómputo de diez años de prescripción, a partir del día siguiente al último día del período a fiscalizar, esto es, del 27 de junio de 1998, o sea que las facultades del fisco de fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones del contribuyente , exigir su cumplimiento y sancionar el mismo, prescribieron a la medianoche del día 27 de junio de 2008.

En cuanto al procedimiento utilizado, la apelante sostiene que no debía formular ante la autoridad de aplicación (provincia de San Luis) la supuesta irregularidad detectada, puesto que el trámite del art. 143 de la ley 11.683 que prevé tal denuncia no es aplicable, ya que en su lugar rige la ley 23.658. Al respecto la firma promocionada considera que ambas normas son complementarias.

Explica que, AFIP no puede apartarse de aquello que resolvió con anterioridad sobre la misma cuestión (la regularidad de la adquisición de la máquina Fecha de firma: 02/03/2018 Firmado por: OLGA PURA ARRABAL - GUSTAVO CASTIÑEIRA DE DIOS - ALFREDO PORRAS, Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza Firmado(ante mi) por: G.L.T. #8621598#199905248#20180302124327693 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B FMZ 82203786/2011 comprometida como inversión), o ejercer facultades prescriptas, desconocer los decretos del Poder Ejecutivo o solicitar comprobantes respecto de los cuales ya operó...

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