La demanda

Páginas45-70
AutorManuel E. Rodríguez Juárez
28 MANUEL E. RODRÍGUEZ JUÁREZ
Vemos como una incoherencia en la sistemática del le-
gislador, la circunstancia de que si el incidente se promue-
ve durante la sustanciación de un juicio abreviado, éste
tendrá el mismo trámite y, por tanto, la misma extensión
que el procedimiento principal.
Debido a la importancia de este inciso, su tratamiento
se hace por separado en el capítulo VIII.
Inciso 6: “Todos los casos para los cuales la ley sustanti-
va establece el juicio sumario u otra expresión equivalente.
La ley sustantiva, con más habitualidad de la aconse-
jable, suele establecer la forma como deberá sustanciarse,
o el trámite a imprimir a tal o cual institución. En muchos
casos utiliza expresiones como “procedimiento sumario”,
“sumarísimo”, “breve”, etc.; en todos estos supuestos debe
sustanciarse por el trámite del juicio abreviado, como por
ejemplo: a) La autorización de venta de bienes ganancia-
les (art. 1277, Código Civil); b) La oposición a la celebra-
ción del matrimonio; c) Las variaciones del proyecto en la
locación de obra (art. 1633 bis, Código Civil); d) La acción
confesoria (art. 2796, Código Civil); e) El despojo (arts. 779,
CPC, y 2490, Código Civil); f) La acción de manutención de
la posesión (art. 2495, Código Civil), y g) La acción de obra
nueva (art. 2498, Código Civil), salvo que junto con ella se
reclamen daños y perjuicios, en cuyo caso tramitará por
juicio ordinario.
Inciso 7: “Los demás casos que la ley establezca.
Se está haciendo referencia, sin duda, a la ley procesal,
pues de no ser así estaríamos en el supuesto contemplado
en el inciso anterior.
Capítulo IV
LA DEMANDA
La mayoría de los autores (por no decir todos) concep-
tualizan la demanda judicial como una petición. Pero no-
sotros opinamos, modestamente, que la demanda judicial
no constituye propiamente la manifestación tangible del
derecho constitucional de peticionar a las autoridades, por-
que la petición es cualquier requerimiento de satisfacción
de un interés individual o colectivo, pero que se agota en el
acto de pedir, sin que el resultado que se espera sea obliga-
torio para la autoridad. Lo mismo opina el Dr. Arbonés.
Nosotros preferimos conceptualizar la demanda como
un acto de postulación, que no significa sólo pedir, sino que
tiene el sentido de reclamación o queja con derecho a una
respuesta concreta, respuesta que compete al Estado a tra-
vés de sus órganos jurisdiccionales.
La demanda judicial, entonces, constituye —como se-
ñala Arbonés— la materialización del derecho a la acción,
que el Estado debe satisfacer abriendo una instancia y obli-
gándose a decidir sobre la pretensión que constituye el ob-
jeto material o jurídico de dicha acción.
Por aplicación del art. 15 del Código Civil, los jueces no
pueden dejar de sentenciar bajo el pretexto de silencio u
oscuridad de las leyes; es lo que Herman Kantorowicz ha
denominado la “manía de grandeza de la jurisprudencia”,
EL JUICIO ABREVIADO EN EL CPC 27
necesariamente debe prever la legislación, aunque sabe-
mos que en nuestra sociedad las cuotas alimentarias son
apenas suficientes para satisfacer las necesidades alimen-
tarias propiamente dichas.
El Código anterior hacía referencia a “alimentos provi-
sorios”, y quedaba diferida para el juicio ordinario la dis-
cusión sobre el derecho a la percepción de alimentos, su
cesación, aumento o reducción, como lo establecía el Códi-
go derogado en el art. 792: “Cualquiera que sea la sentencia
firme que recaiga sobre alimentos provisorios, no produci-
rá excepción de cosa juzgada. Siempre quedará a salvo el
derecho de las partes para promover el juicio ordinario de
alimentos definitivos, en el cual podrá ventilarse, sin efecto
retroactivo, tanto el derecho de percibirlos como la obliga-
ción de darlos y su cuantía; sin perjuicio de seguir abonán-
dose, mientras tanto, la suma señalada provisoriamente.”
¿Cómo disciplina la ley 8465 este tema? Creemos que los
alimentos siguen siendo provisorios por la naturaleza misma
del tipo de prestación, lo que significa que la sentencia que
se dicta no hace cosa juzgada en sentido material sino formal,
por tratarse de una obligación del tipo rebus sic stantibus, es
decir, aquellas que pueden modificarse si se modifican las
condiciones de hecho que las originaron. Pero la discusión so-
bre el derecho a percibir alimentos, su cuantía, cese, aumen-
to o reducción, no puede derivarse para el juicio ordinario
posterior, sino que se tramita en este juicio abreviado, ya
que, como dijimos al principio, se trata de un proceso de cog-
nición plena o completa, que garantiza el contradictorio.
Por la importancia de este tema hemos dispuesto su
análisis por separado en el capítulo XI.
Inciso 5: “Los incidentes.”
Por supuesto, la norma hace referencia a los incidentes
que no tengan un trámite específico determinado por el
Código Procesal Civil y Comercial.
46 MANUEL E. RODRÍGUEZ JUÁREZ
que pretende dar respuesta a todo caso que se le presente.
Esto quiere decir que cuando el Estado ha asumido el mono-
polio de la decisión jurisdiccional, ha contraído consecuente-
mente la obligación de dirimir los conflictos con relevancia
jurídica que le sean sometidos por los particulares.
Tenemos entonces (para la mayoría de la doctrina) dos
requisitos: a) Que el conflicto le sea sometido por los particu-
lares al órgano jurisdiccional (el caso), y b) Que el conflicto
tenga “relevancia jurídica” (la materia a decidir).
El ejemplo típico de laboratorio es el de las normas re-
guladoras de la costumbre; por más que la infracción de
las mismas irrogue agravio, no pueden ser sometidas a de-
cisión de los órganos jurisdiccionales: el saludo de un veci-
no es una fórmula de cortesía, pero su negación no genera
un conflicto concreto de intereses con relevancia jurídica;
en cambio, si el vecino, en vez de retribuir el saludo, incu-
rre en improperios lesivos a la dignidad del destinatario,
entonces sí podemos encuadrarlo en la calificación de inju-
ria, generando por ello la acción reparatoria consecuente.
En esto también coincidimos con Arbonés.
Sin embargo, a menos que aceptemos la posibilidad del
tribunal de resolver sobre la improponibilidad objetiva de
la demanda, el único requisito exigido sería la existencia
del caso.
1. CONTENIDO Y FORMA DE LA DEMANDA
Para que la demanda sea admitida es necesario que esté
revestida de las formalidades impuestas por el art. 175 del
CPC, pues, de lo contrario, el tribunal puede “rechazarla
de oficio”, de conformidad con lo previsto por el art. 176
del CPC, que reza: “Los tribunales deben rechazar de oficio
las demandas que no se dedujeren de acuerdo con las pres-
cripciones establecidas, expresando el defecto que conten-

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