DEMAESTRI, MARIA ALEJANDRA c/ GALENO ARGENTINA S.A. s/DESPIDO

Número de expedienteCNT 049600/2016/CA001
Fecha09 Octubre 2018
Número de registro211669683

CAUSA Nº 49600/2016 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VII SENTENCIA DEFINITIVA Nº 52995 CAUSA Nro. 49.600/2016 SALA VII - JUZGADO Nº 51 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 9 días del mes de octubre de 2018, para dictar sentencia en estos autos: “DEMAESTRI, M.A.C. ARGENTINA S.A. S/DESPIDO” se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

  1. Contra la sentencia de primera instancia, que hizo lugar a la demanda incoada, se alzan ambas partes a tenor de los memoriales obrantes a fs. 135/138 (actora) y fs. 140/143 (demandada), los cuales obtuvieron oportuna réplica a fs. 149/151 y fs. 145/148, respectivamente.

    La representación letrada de la parte actora (fs. 139) apela los honorarios que le regularon por considerarlos bajos.

  2. Por razones de estricto orden metodológico abordaré en primer lugar el recurso de la parte demandada quien se queja por el resultado desfavorable a su parte obtenido en la sentencia de grado.

    Se queja el recurrente por el progreso de la acción incoada en tanto señala que la sentencia no constituye una derivación razonada del derecho vigente con referencia a los hechos demostrados en el proceso. En concreto, se queja por la valoración de la prueba efectuada por el sentenciante y cuestiona que haya tomado en cuenta los testimonios de Uitz; R. y Braga para concluir que la actora era la encargada de la sucursal B. y que como consecuencia de ello debió estar incluida en el CCT 130/75.

    Al respecto afirma que la parte actora no ha logrado acreditar en las presentes actuaciones ningún perjuicio económico generado por no haber estado incluida dentro de un CCT ni ninguna de las injurias en las que pretendió

    fundar su despido.

    Adelanto que, analizadas minuciosamente las constancias de la causa así como los términos del recurso, en mi opinión, cabe atender la queja planteada en este sustancial aspecto.

    En primer lugar, considero oportuno recordar que de los términos de la traba de la litis surge que la actora denunció que se desempeñaba para la demandada en la categoría de jefe de sucursal y que la inscribieron como personal fuera de convenio.

    Adujo que, lo expuesto le originó un perjuicio en su remuneración, ya que compañeros de trabajo que sí se encontraba registrados bajo el convenio citado, y con menor jerarquía llegaron a percibir haberes casi iguales salarios que los de la accionante, incluso en funciones que requerían menor Fecha de firma: 09/10/2018 Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.H.K., SECRETARIO Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA #28650097#211669683#20181009125650124 CAUSA Nº 49600/2016 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VII responsabilidad y que se vio privada de percibir los incrementos salariales dispuestos para los trabajadores inmersos en dicho cuerpo normativo.

    Refiere que intimó a la entonces empleadora a que registrara el vínculo y que le abonara las horas extras trabajadas declarándose luego despedida ante la negativa de que accedieran a sus reclamos.

    Ahora bien, al contestar la acción la demandada explicó que la actora siempre se desempeñó durante toda la relación laboral como “supervisora” – fuera de convenio- y jamás revistió el cargo de “jefa de sucursal”

    sin que se haya generado un perjuicio al actor ni las maniobras peyorativas o persecutorias que describió la actora al demandar.

    De ahí que, no existiendo controversia en la traba de la litis acerca que la actora se desempeñaba como empleada fuera de convenio, estaba a cargo de la trabajadora acreditar el perjuicio que adujo le habría provocado dicha circunstancia.

    Desde tal perspectiva, más allá de señalar que resultó probado que la actora se desempeñaba realizando las funciones que denunció al demandar, no encuentro que haya logrado acreditar la existencia de un perjuicio económico frente a la calificación operada a su respecto en la categoría, pues no se advierte invocado, ni mucho menos acreditado que se haya configurado una injuria salarial que amerite haber extinguido el contrato de trabajo que existía entre las partes dado que ni siquiera se encuentran reclamadas las supuestas diferencias salariales adeudadas.

    Cabe recordar que conforme las previsiones del art. 242 de la L.C.T. la valoración de la causal invocada “deberá ser hecha prudencialmente por los jueces, teniendo en consideración el carácter de las relaciones que resulta de un contrato de trabajo, según lo...

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