Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 10 de Marzo de 2004, expediente L 79451

Presidentede Lázzari-Hitters-Soria-Genoud-Pettigiani
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2004
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 10 de marzo de 2004, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde L., Hitters, S., G.,P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 79.451, “D., C.A. contra Policía de la Provincia de Buenos Aires. Enfermedad accidente”.

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo Nº 1 de Quilmes hizo lugar a la demanda interpuesta; con costas a la parte demandada.

Esta dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. El tribunal del trabajo interviniente hizo lugar a la acción entablada por cobro de indemnización derivada de dos accidentes de trabajo -uno acaecidoin itinerey el otro en el cumplimiento del débito laboral- que interpuso C.A.D. contra la Policía de la Provincia de Buenos Aires.

  2. Contra dicho pronunciamiento la Fiscalía de Estado dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia violación de los arts. 116 inc. “e” ap. 4 y 119 del dec. ley 9550/1980 (t.o., dec. 1068/1995); 13 de la ley 9688; 32, 37, 44 inc. “d” y 47 de la ley 11.653; 2 de la ley 24.028; 34 inc. 4, 163 inc. 5, 354, 358, 362, 375, 457 y 474 del Código Procesal Civil y Comercial; 499, 784 y 1071 del Código Civil; 10, 12, 15, 36 y 39 de la Constitución provincial; 14, 16, 17, 18, 19, 31 y 33 de la Constitución nacional y de doctrina que menciona, alegando en lo esencial que en el fallo impugnado, al desinterpretarse la incompatibilidad del art. 116 inc. “e”, ap. 4º, párrafo 2º, se consagró una doble indemnización, por una doble aplicación de la ley, primero en lo específico (dec. ley 9550/1980) y luego en lo genérico (ley 24.028), concretando un enriquecimiento sin causa en el promotor del juicio en contra del patrimonio de la demandada.

    Agrega que el pronunciamiento de origen se estructuró sobre la falsa premisa de negar que el texto expreso del art. 116 inc. “e”, ap. 4to., párrafo 2do. del decreto 9550/1980 consagra la incompatibilidad de la percepción de cualquier otra indemnización que se otorgue por la misma...

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