Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 20 de Febrero de 2017, expediente CNT 039340/2013/CA001

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA. CAUSA Nº CNT 39340/2013/CA1. “DELVECCHIO LEONARDO NICOLAS C/ BANCO PIANO SA S/ DESPIDO” JUZGADO N.

67.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 20/02/2017, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oir las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La Dra. D.C. dijo:

Ambas partes cuestionan la sentencia de la anterior instancia, en los términos de los memoriales de fs. 248/ vta. y fs. 249/252vta.

El accionante se queja, porque el Sr. J. hizo lugar solo parcialmente al reclamo, pues entendió que no estaba acreditado en autos que le hubieran negado tareas. Sostiene, que si bien la empleadora lo intimó a retomar las mismas, en realidad le impidió hacerlo. Al respecto, entiende que el Sentenciante no valoró correctamente la prueba producida en autos.

Argumenta que no existió abandono de trabajo y que por ende, corresponde hacer lugar a la indemnización derivada de la ruptura del contrato de trabajo. Ello, pues se vio obligado a romper el vínculo laboral, porque su empleador no tuvo en cuenta que había estado enfermo y que oportunamente acompañó los certificados médicos correspondientes.

Afirma que a su criterio, debe prosperar la indemnización prevista en el art. 80 de la LCT, pues la demandada no le entregó los certificados y recién los acompañó extemporáneamente, al contestar la acción.

Finalmente, cuestiona la imposición de la totalidad de las costas a su cargo, ya que en parte, se hizo lugar a su reclamo.

La parte demandada se agravia, porque el Juzgador la condenó a pagar la suma de $ 5.160,46, con más intereses conforme lo dispuesto en el Acta 2601/14 de la CNAT. Indica que a su entender no es procedente la indemnización derivada del despido indirecto, porque el actor incumplió con la obligación de intimar previamente, bajo apercibimiento de considerarse despedido.

Argumenta que al momento del cese, se puso a disposición del actor la liquidación final, intimándolo varias veces a cobrarla; pero como no fue a retirarla, se la depositó en su cuenta sueldo.

El Juzgador hizo lugar solo parcialmente a la demanda y por ende, condenó a la accionada a pagar al reclamante, la suma de $

5.160,46, con más los intereses, conforme lo dispuesto en el Acta 2601/14 de la CNAT.

A modo de síntesis del caso, tengo presente que el actor, en el inicio a fs. 6/13, denunció que ingresó a trabajar para la demandada el 5 de mayo de 2008, cumpliendo tareas de cajero, laborando de lunes a viernes de 8.30 a 16 hs. Su último lugar de trabajo fue el Centro de Pago de Jubilaciones y Pensiones, que el Banco demandado tiene en la localidad de Avellaneda, de la provincia de Buenos Aires.

Fecha de firma: 20/02/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #20090484#172298901#20170220123948591 Poder Judicial de la Nación Explica que en marzo de 2011, comenzó a padecer trastornos psiquiátricos, que interferían en sus actividades cotidianas, como ser: ansiedad, angustia, irritabilidad y trastornos del sueño. Por lo cual, consultó

a un facultativo, especialista en psiquiatría, la doctora J.J.. El 28.3.11 dicha médica le indicó que continuara con el tratamiento psiquiátrico y psicofarmacológico, y que comenzara una psicoterapia, con licencia laboral por quince días, pero esta licencia se prolongó por más tiempo, por lo que acompañó los certificados médicos correspondientes.

Así, la parte demandada el 22.7.11 le remite la CD Nº

158715065, donde indica que el facultativo de la empresa que lo examinó, concluyó que no tenía patología psiquiátrica detectable que le impidiera concurrir a sus tareas. Por lo cual, lo intima a retomarlas el 25.7.11 a las 8.30 hs. en el centro de pago a Jubilados, sito en Monseñor Piaggio 56, Avellaneda, provincia de Buenos Aires.

El actor responde a la empleadora mediante CD Nº

20228709 del 28.7.11, negando la posibilidad de concurrir al trabajo, manifestando que tiene los certificados médicos que le extendió la psiquiatra, poniendo los mismos a su disposición, y refiere que si es necesario, se realice una junta médica en presencia de la profesional firmante de los mismos.

Sin embargo, la empresa mantuvo su postura, intimando nuevamente para que se presentase a trabajar. Por lo cual, se continuó el intercambio telegráfico en esos mismos términos.

Finalmente, el actor mediante CD Nº 210922913 del 12.8.11, se considera despedido, porque el 11.8.11 no le permitieron ingresar a trabajar.

Por su parte, la demandada a fs. 93/103 contesta la acción, reconociendo que el accionante tuvo licencia por enfermedad. Expone que comenzó a ausentarse el 22.3.11 por una supuesta enfermedad, cuyo diagnóstico jamás aclaró, hasta el día en que se consideró despedido.

Resalta que luego de que el actor concurriera a la entrevista con el médico psiquiatra Dr. D.N.S., éste el 6.7.11, informa que el reclamante no presenta patología psiquiátrica detectable que le impida retomar las tareas laborales habituales.

Finalmente, informa que luego de un intercambio telegráfico, el actor se considera despedido, el 12.8.11.

El Sr. J. rechaza la demanda en lo principal, incluso desestima la entrega de los certificados y la indemnización prevista en el art. 80 de la LCT, haciendo lugar parcialmente a la misma solo por la suma de $

5.160,46, con más sus intereses, conforme Acta 2601/14 (fs. 246/247).

Luego de esta breve síntesis, trataré la apelación de la parte actora, en cuanto a la indemnización derivada del despido indirecto.

Llega firme a esta Alzada, que el actor se colocó en situación de despido, el día 12.8.11, invocando justa causa, es decir que se encontraba con licencia médica.

Cabe señalar, que si bien en el inicio, la parte actora, al relatar los hechos, no hizo referencia a ningún accidente “in itinere”, ya que en las presentes actuaciones lo que se debate es el despido indirecto, y que el motivo del mismo se relaciona con una supuesta enfermedad psíquica, haré

una breve referencia a ello.

Fecha de firma: 20/02/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #20090484#172298901#20170220123948591 Poder Judicial de la Nación Así, el sustrato fáctico denunciado en el inicio de las presentes actuaciones, a fs. 6vta., es que el actor tenía ansiedad, irritabilidad y trastornos de sueño (repito, sin indicarse en la demanda la fecha exacta desde la cual sufría estas afecciones, y os el actor y sin mencionar que existiera un supuesto accidente “in itinere”), se vincula con las constancias obrantes a fs.

147. Es decir, la carta documento del 4.8.11 (remitida por La Holando Sudamericana SA al actor, fs. 147, fs. 149), donde la mencionada aseguradora le informa al trabajador que el accidente de trabajo acaecido el 22.3.11 no está

cubierto por las contingencias de la ley 24557, ya que el suceso denunciado es ansiedad, angustia, irritabilidad, y trastornos del sueño.

Por lo tanto, resalto que el empleador tiene la facultad y a su vez, la obligación de controlar el ausentismo del trabajador y en su caso, enviarle un facultativo a su domicilio (art. 210 de al LCT).

Sin embargo, en el caso de autos -relativo a una enfermedad-, solo existen referencias de ello en la misiva del 23.6.11, donde la empleadora dice que va ejercer esa facultad (fs. 45), pero no hay elementos de prueba de que efectivamente lo haya cumplido, enviando médico a domicilio. Solo intimó al trabajador para que concurriera a un consultorio médico el día 6 de julio de ese año a las 15 hs., sin más. Es decir, sin comprobar si el trabajador se encontraba en condiciones de poder hacerlo.

Por lo cual, en virtud de la teoría dinámica de las pruebas, era la empleadora la que tenía los elementos certeros para certificar la enfermedad del actor al realizar el control médico correspondiente en el domicilio del mismo mediante un facultativo, pero no lo hizo.

Además, la empleadora no le tuvo por acreditada la licencia por enfermedad que le había otorgado el médico psiquiatra, mediante certificado médico, sino que por el contrario, lo intimaron a retomar sus tareas sin tener en cuenta su estado de salud (art. 386 y concs. del CPCCN).

En consecuencia, concluyo que la actitud del actor de considerarse despedido se fundó en justa causa (art. 245 de la LCT) y por ende, resulta acreedor de la indemnización derivada del distracto.

Luego, tengo en cuenta que la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente acompañó el recibo de pago de la liquidación final, a fs. 1 del sobre de fs. 20, y que el actor personalmente en la audiencia designada a tal fin, reconoció esa documentación, menos la de fs. 20 (fs. 114).

Al respecto, el Sr. J. de primera instancia, advirtió que fue la parte demandada la que inició el trámite ante el Seclo a los fines conciliatorios, el 29.11.12 (fs. 4), sin que existiera en esa oportunidad posibilidad de conciliación.

Por lo cual, el Juzgador hizo lugar a la demanda solo por la suma de $ 5.160,46, consignada en el recibo de sueldo de fs. 1 del sobre de fs. 20, que no figura firmado por el actor, con más sus intereses, en virtud de la indemnización derivada del despido.

En consecuencia, auspicio modificar la sentencia apelada, haciendo lugar a los rubros emergentes del despido, conforme detallaré.

En relación con la indemnización prevista en el art. 80 de la LCT, cabe señalar en primer lugar que este artículo fue reglamentado por el decreto Nº 146/01. Entiendo que esta reglamentación resulta inconstitucional y Fecha de firma: 20/02/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR