Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 27 de Septiembre de 2016, expediente CAF 006017/2015/CA001

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2016
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I 6017/2015 DELUPA SRL c/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO Buenos Aires, 27 de septiembre de 2016.- ID Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que a fs. 452/461 vta., y su aclaratoria de fs. 465, el Tribunal Fiscal de la Nación resolvió: 1) revocar —parcialmente— las resoluciones nros. 137/07 y 138/07, emitidas por la División Revisión y Recursos de la Dirección Regional Mercedes de la AFIP – DGI, en virtud de la cual se determinó de oficio el IVA por los períodos fiscales 12/2001 a 01/2005 y el impuesto a las ganancias por los ejercicios 2002 y 2003, con más sus intereses resarcitorios, respectivamente; 2) declarar la nulidad de las resoluciones nros.

    184/08 y 185/08, emitidas por la dependencia mencionada, en virtud de la cual se determinó de oficio la responsabilidad personal y solidaria del Sr. P.D.D., en su carácter de socio de la firma “Delupa SRL”, y de la Sra. G.L.D., en su carácter de gerente de la empresa indicada, respectivamente, con relación a la deuda determinada en las resoluciones nros. 137/07 y 138/07; 3) imponer las costas en proporción a los respectivos vencimientos; y 4) ordenar la reliquidación de la deuda tributaria.

  2. Que para así decidir desarrolló las siguientes consideraciones:

    1. La nulidad articulada por la actora debe rechazarse dado que las resoluciones determinativas de los gravámenes cuestionados satisfacen acabadamente los requisitos establecidos en el art. 7º de la ley de procedimientos administrativos y no se observa que la administración fiscal se haya apartado en su accionar del ordenamiento jurídico positivo.

      Fecha de firma: 27/09/2016 Firmado por: DR. FACIO - DR. GRECCO - LIC. DRA. DO PICO , JUECES DE CAMARA #24697885#161736798#20160928102310835 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I 6017/2015 DELUPA SRL c/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO b) De las resoluciones impugnadas surge de manera explícita la causa que motivó su dictado. El juez administrativo efectuó un tratamiento y análisis de los hechos constatados por la fiscalización actuante, de los argumentos expuestos por la contribuyente y del derecho aplicable al caso.

    2. No se encuentra vulnerado el derecho de defensa de la actora, toda vez que tuvo la oportunidad de ofrecer y producir prueba, elementos que fueron valorados por el funcionario actuante.

    3. Para que proceda una nulidad interesa que exista un vicio o violación de una forma procesal o la omisión de un acto que origina el incumplimiento del propósito perseguido por la ley y que pueda dar lugar a la indefensión, por lo que las nulidades procesales son inadmisibles cuando no se indican las defensas que se vio privado de oponer el impugnante, debiendo ser fundadas en un interés jurídico, ya que no pueden invocarse por la nulidad misma.

    4. Los elementos colectados por la inspección actuante para sostener la impugnación de las operaciones realizadas con los proveedores Netpress SA, Servicios EF SRL, G.S., J.H.A., C.G.R. y Cornave SA, no resultan suficientes para fundar el criterio fiscal, resultando endebles y exiguos para efectuar el ajuste practicado.

    5. De las constancias obrantes en las actuaciones administrativas surge que los proveedores desarrollaban una actividad comercial relacionada con la practicada por la actora, ninguno de ellos se encontraba en la “Base E-APOC.” del organismo recaudador al momento de celebrarse las operaciones cuestionadas y fueron fiscalizados entre dos o tres años después de su relación comercial con la contribuyente.

      Fecha de firma: 27/09/2016 Firmado por: DR. FACIO - DR. GRECCO - LIC. DRA. DO PICO , JUECES DE CAMARA #24697885#161736798#20160928102310835 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I 6017/2015 DELUPA SRL c/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO g) La alegada inexistencia de operaciones no puede basarse únicamente en que los proveedores no pudieron ser hallados en el domicilio que la administración posee en su base de datos, o en que no han presentado las declaraciones juradas correspondientes, o que las han presentado sin movimiento (en cero), porque todos ellos son hechos que escapan a la responsabilidad de quien contrata con aquéllos (comprador).

    6. Los elementos señalados se refieren exclusivamente a la falta de regularidad fiscal de los proveedores cuestionados; sin embargo, estas cuestiones resultan totalmente ajenas al ámbito de control de la recurrente y exceden el margen de prudencia y buena fe que deben regir las relaciones comerciales, a la vez que no permiten inferir la inexistencia de las operaciones.

    7. Corresponde confirmar la impugnación efectuada por la inspección actuante con relación al proveedor H.A.L.. Se comprobó no sólo que el Sr. L. no era proveedor de Delupa SRL sino que era empleado de la recurrente, quien expuso voluntariamente dicha situación ante el requerimiento del personal fiscalizador, en oportunidad de ser localizado efectuando trabajos en relación de dependencia para la parte actora.

    8. La responsabilidad del deudor solidario nace frente al incumplimiento por parte del deudor principal a la intimación de pago cursada por la administración fiscal, motivo por el cual sólo se puede extender la responsabilidad al sujeto solidario una vencido el plazo de la intimación cursada al deudor...

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