Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 24 de Abril de 2017, expediente CNT 021221/2012/CA001

Fecha de Resolución24 de Abril de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N° 102.342 CAUSA N°21.221/2012 SALA IV “DELUCHI CHRISTIAN C/

STANDARD BANK ARGENTINA S.A. Y OTRO S/ DESPIDO”

JUZGADO N°54 En la ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 24 de abril de 2017, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así, la siguiente exposición de fundamentos y votación.

La doctora Beatriz

  1. Fontana dijo:

La sentencia de fs. 711/722 que admitió la demanda en lo principal, suscita los agravios de la demandada Industrial And Commercial Bank of China (Argentina) S.A. (ex Standark Bank Argentina, en adelante “ICBC”), del coaccionado M.J.D.R., de la citada como tercero IT Patagonia S.A. (“ITP”, íd. ant.) y de la parte actora, que apelan a tenor de los memoriales glosados a fs.

731/736, 737/750, 751/757 y 758/759, respectivamente, con réplica de su contraria a fs. 782/789, 769/774. 775/781, 763 y 765/768.

Por su parte, la perito contadora y la representación letrada de ITP por derecho propio, critican la regulación de sus honorarios (fs.

728 y 760), A fin de lograr una mejor comprensión de las cuestiones planteadas, considero prudente abocarme al estudio de los agravios en el orden que se expondrá a continuación.

La demandada e ITP afirman que el fallo recurrido les causa agravio porque la sentenciante concluyó que desde el inicio ICBC revistió el carácter de empleadora real (art. 26 LCT), no obstante el registro formal del contrato de trabajo efectuado por ITP, por lo que subsumió el caso en las previsiones del art. 29 LCT, y en consecuencia, admitió el reclamo salarial e indemnizatorio. ICBC esgrime que la sentencia incurre en error, pues en modo alguno podría considerarse que las tareas de informática prestadas por el actor integran su actividad normal y específica, en tanto ITP no reviste el carácter de testaferro insolvente, empresa que registró debidamente el contrato laboral, por lo Fecha de firma: 24/04/2017 Alta en sistema: 22/06/2017 Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: B.I.F., JUEZ DE CAMARA #20579526#176945521#20170424095055636 Poder Judicial de la Nación que resulta inaplicable al sub lite la solidaridad que consagran los arts.

29 y 30 LCT. A su turno, ITP agrega el debido cumplimiento de las obligaciones laborales por su parte, conforme acredita la prueba que menciona al respecto, y destaca la ausencia de factores típicos de simulación y/o motivo alguno que justifiquen la responsabilidad solidaria endilgada.

En mi opinión no le asiste razón. Ante todo, destaco que en este punto ambas presentaciones recursivas distan de constituir técnicamente agravio conforme lo dispuesto por el art. 116 LO. En efecto, las elucubraciones genéricas que ensaya ICBC sobre su actividad específica ajena a la que explota ITP no resultan eficaces para desvirtuar la conclusión del fallo atacado, toda vez que la condena se sustentó en lo dispuesto por el art. 29 LCT, que exige el cumplimiento de presupuestos fácticos diferentes a los establecidos por el art. 30 de dicho cuerpo legal para viabilizar la solidaridad pretendida.

A su vez ITP insiste en las defensas oportunamente expuestas al contestar demanda, pero no rebate la evidencia que surge de las declaraciones testimoniales ofrecidas por la parte actora (Amaral fs.450, S. fs. 514 I, B. fs. 517, Lazos fs. 520 y V. fs.

525) que ponderó la magistrada para concluir como lo hizo, en orden a las condiciones de labor en que se desarrolló la prestación de servicios de D. a favor del banco demandado, integrándose en su estructura empresarial, ejerciendo diariamente ICBC en los hechos durante todo el transcurso de la relación (octubre 2008/ febrero 2012) los derechos y obligaciones propios del empleador (arts. 5, 21, 26, 64 y 65 LCT). En este sentido, la escueta mención de ITP de que los testimonios propuestos por su parte obrantes “a fs. 623/5, 569/70, 566/7 y 464/5”

fueron arbitrariamente omitidos, no mejora su postura, en tanto ni siquiera indica en qué manera modificarían el resultado del pleito.

Además, la relación comercial habida entre ambas empresas para la supuesta provisión del servicio en tecnología informática que ofrece ITP, deviene intrascendente para resolver la cuestión de autos, pues lo pactado entre ellas no incide en la aplicación de las normas laborales pertinentes, y en tal orden de ideas, no puede soslayarse el alcance del art. 29 de la LCT, que a fin de evitar situaciones de fraude laboral, Fecha de firma: 24/04/2017 Alta en sistema: 22/06/2017 Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: B.I.F., JUEZ DE CAMARA #20579526#176945521#20170424095055636 Poder Judicial de la Nación establece una clara directriz respecto a la figura del empleador en caso de interposición de personas (art. 14 LCT). Desde esta...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR