Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 31 de Agosto de 2022, expediente CNT 058542/2014/CA001 - CA002

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expte. nº 58542/2014/CA2

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 86514

AUTOS: “DELUCA, P.C. c. TELEPIU S.A. y OTRO s/ DESPIDO”

(JUZGADO Nº 4).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 31 días del mes de agosto de 2022 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y La Doctora BEATRIZ E.

FERDMAN dijo:

I- Contra la sentencia digitalizada el 27/09/2021, se alzan la parte actora y la demandada V.S. a mérito de las presentaciones recursivas incorporadas con fechas 05 y 06/10/2021, replicadas mutuamente mediante presentaciones del 11 y 12/10/2021, respectivamente.

Por su parte, las demandadas contra Radio Productora 2000 S.A., I.R.S. y DH Com S.A recurren el modo en que fueron impuestas las costas en la instancia anterior. Por último, el perito contador recurre mediante presentación del 28/09/2021 los honorarios que fueron regulados en su favor, por estimarlos reducidos.

II- Por cuestiones estrictamente metodológicas y para una mejor comprensión de los agravios argumentados por las partes, daré tratamiento a los mismos en el orden que se expondrá a continuación para una mejor comprensión de los diferentes planteos debatidos en esta alzada.

En tal sentido, la magistrada de grado admitió en lo principal las acciones deducidas por P.C.D. contra las demandadas Telpiu S.A. y V.S., y desestimó las demandas incoadas contra Radio Productora 2000 S.A.,

I.R.S. y DH Com S.A., acumuladas al principal mediante resolución de fs. 1338.

Sentado ello, resulta que la demandada V.S. apela las conclusiones a las que arribó la magistrada a quo al convalidar el carácter remuneratorio que el actor atribuyó al uso de la telefonía celular y al pago de pólizas de seguros automotores propiedad del accionante. Al respecto, alega que al decir de ese modo, se ha soslayando que el teléfono celular en la actualidad conforma una herramienta de trabajo necesaria, insustituible y funcional, sin la cual sería impensada la prestación de servicios. Afirma que el actor, en el cumplimiento de sus funciones, debía trasladarse a diferentes lugares para lo cual debía contar con su propia movilidad y en ese sentido, asevera que el pago de las Fecha de firma: 31/08/2022

Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 1

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

pólizas de automotor lo fue en la precisa calificación que reconoce el art. 76 LCT

y no en retribución por su trabajo.

En este contexto, el actor invocó las irregularidades registrales en que incurrió su ex empleadora, en función de su real remuneración percibida. Sostuvo que si bien la remuneración mensual registrada ascendía a $ 51.025,80 a ello debía adicionarse el uso de dos teléfonos celulares y las pólizas de automotor que eran abonadas por la demandada, lo que constituía un total de $ 52.520,35.

En efecto, la demandada reconoció la asignación de pólizas automotor y telefonía celular, más no obstante ello, limitó su uso como herramientas de trabajo. En consecuencia, se encontraba a cargo del actor acreditar que los conceptos en especie denunciados excedían la mera prestación laboral (cft. art.

76 LCT).

En efecto, teniendo en cuenta que constituye salario toda contraprestación en función de las tareas desarrolladas que reciba el trabajador susceptible de ser evaluada en dinero, aunque no se perciba en efectivo sino en especie o mediante la simple oportunidad de obtener ganancias, que satisfaga total o parcialmente su consumo pues, de no existir dicho reconocimiento, el trabajador debería tomarlo a su cargo, debe analizarse en este caso si los conceptos en especie denunciados adquieren carácter remunerativo, en virtud de lo normado por el art. 103 LCT y art. 1 del Convenio 95 OIT que rige la materia.

Analizadas las constancias de autos coincido con las conclusiones a las que arribó la magistrada a quo, pues tras ponderar las posiciones asumidas por las partes, asignó carácter salarial al uso de la telefonía celular y al pago a su cargo de las pólizas de seguros automotores de propiedad del accionante, ambos a cargo de la demandada V.S., en el entendimiento de que la telefonía celular asignada no se circunscribió al uso funcional en el ámbito laboral,

mientras que el pago de las pólizas de seguros correspondientes a los automotores propiedad del accionante, sin exigir comprobantes de ningún tipo y con independencia de su uso para fines laborales, constituyeron ventajas patrimoniales para el trabajador, consecuentes con el contrato de trabajo (cfts.

arts. 103 y 105 LCT).

En este orden de ideas, la detenida lectura de las declaraciones testimoniales obrantes en autos me lleva a coincidir con lo resuelto por la magistrada de grado al concluir que se encuentra acreditado el uso personal de la telefonía celular y el pago de las pólizas automotor, puesto que analizadas del modo que lo habilitan los arts. 90 LO y 386 CPCCN, me permiten colegir que la provisión de dichos elementos por parte de la ex empleadora V.S. y el pago de los gastos respectivos, excedía el uso netamente laboral.

Fecha de firma: 31/08/2022

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Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Al respecto resultan ilustrativas las declaraciones aportadas por J.N.T. quien se había desempeñado como gerente general de la firma V. y por G.E.F. a fs. 798/799 y 800, respectivamente,

coincidieron en señalar que la remuneración del actor estaba compuesta por la suma que indican, más la telefonía celular cuyo uso no se limitaba al estrictamente laboral era libre y dos seguros de automotores particulares del accionante.

En el mismo sentido, E.T. quien declaró a fs. 1495/1496

explicó que “(…) el actor tenía 4 seguros de automóviles que eran pagados 2

por la empresa V. y otros dos por otras de las empresas que no recuerdo cuáles eran y lo sé porque yo tenía ese privilegio de 2 autos. Sabía lo de la cochera porque dentro de mis funciones estaba también la seguridad de todo el edificio. También tenía el actor un teléfono celular y un N. pagado por la empresa uno por V. porque yo tenía el mismo privilegio (…) El uso del celular y el N. era de carácter personal y el N. se usaba para las dos cosas personal y a nivel empresario y lo pagaba la empresa del teléfono estoy seguro que lo pagaba V. y del N. no estoy seguro qué empresa lo pagaba y ésto lo sé porque yo también lo tenía el mismo teléfono y tuve que hacer la transferencia porque es el mismo teléfono que tengo hoy en día y era de V. por eso me acuerdo del teléfono y no del N..

Estas declaraciones, corroboran que la empresa toleró que el accionante usara el celular y el automóvil asegurado para cuestiones particulares, y en esa inteligencia reconozco plena eficacia convictiva a estos testimonios por cuanto los declarantes han dado suficiente razón de sus dichos, los cuales resultan concordantes y coincidentes entre sí y con el marco fáctico relatado en el inicio.

Y si bien la accionada los observó con fundamento en que tenían juicio pendiente contra ella, lo cierto es que esa circunstancia sólo impone evaluarlos con mayor estrictez, pero no los invalida y menos aún si no existen otros elementos de prueba que los contraríe (arts. 386 y 456 del C.P.C.C.N.).

Ello conlleva a sostener que se trató de beneficios de indudable naturaleza salarial, pues pese a las consideraciones esgrimidas por la demandada V.S. en su memorial, al asignar la telefonía celular para el eficaz cumplimiento del objeto del contrato de trabajo y al asumir el costo de las pólizas de seguros automotor, la demandada se desatendió de su uso privado y abonó íntegramente los gastos irrogados y evitó un desembolso a cargo del trabajador, ello es a consecuencia del contrato de trabajo y como contraprestación del mismo, por la mera puesta a disposición a favor del empleador, por lo que debe considerarse remuneración.

Fecha de firma: 31/08/2022

Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 3

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

El ejemplo más claro de ello es el pago de las pólizas señaladas, sin control alguno de su parte y desde esta perspectiva, coincido con la magistrada a quo al sostener que se trató de ventajas patrimoniales que deben considerarse contraprestación salarial en los términos de los arts. 103 y 105 LCT, sin antes aclarar que las sumas de $ 1.000 y de $ 494,55, computadas en la instancia anterior respectivamente, lucen razonables en función de la época en la cual se efectuaron los pagos de estos servicios (cfr. arts. 56 de la L.O. y 56 LCT).

Es menester señalar que el concepto de remuneración que emana del art.

103 LCT dispone que adquieren tal carácter aquellas sumas que son debidas por el empleador al trabajador en virtud de un contrato de trabajo, por las tareas que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar, importe que se rigen por los acuerdos de parte, por las normas convencionales y por las normas de orden público de protección.

Ello, por cuanto la remuneración en su conjunto, constituye un elemento esencial del contrato de trabajo y de ahí es que la obligación salarial representa la principal contraprestación a la que se obliga el empleador.

Si en la causa se comprueba algún incumplimiento en el pago de conceptos que la integran o la persistencia en la negativa a regularizar la incidencia que pudiera tener una remuneración percibida en especie respecto de la base de cálculo salarial utilizada para calcular demás rubros salariales, a pesar de la precisa intimación realizada, podría constituir un quebrantamiento del sinalagma contractual...

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