Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 16 de Octubre de 2009, expediente 6.020/2007

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2009

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

Expediente Nº 6020/2007

SENTENCIA Nº 36588 JUZGADO Nº 43

AUTOS: “D.N.J. c/ PETROBRAS ENERGIA S.A. s/ Daños y Perjuicios”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 16 días del mes de octubre de 2009, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA G.A.V. DIJO:

  1. El señor juez “a quo” hizo lugar a la demanda, orientada al cobro de una indemnización que repare los perjuicios derivados de la imposibilidad del actor de acceder a la jubilación anticipada por trabajo insalubre. Para así decidir, el magistrado expresó, en apretada síntesis, que la empleadora fue negligente porque,

    aunque el 17-12-2000 expidió al trabajador una certificación de servicios en los que consignó que las tareas se correspondieron al régimen diferencial de jubilación por tareas insalubres (Código 01), no arbitró los medios necesarios para que aquél pudiera percibir el respectivo haber jubilatorio, porque tal especie de servicios no pudieron ser verificados por el organismo previsional (fojas224/228).

  2. Contra tal decisión se alzan ambas partes; el actor, a tenor del memorial de fs.235/237, respondido a fs. 248; la demandada, según el de fs.238/241, repelido a fs.243/244. La representación letrada del actor, a fs.236 vuelta y el perito contador, a fs.232/233, cuestionan por bajos los honorarios regulados a su favor.

    La demandada impugna por altos los aranceles fijados a la representación del actor y al perito (fs.241).

  3. Llega firme a esta alzada el rechazo de la defensa de prescripción liberatoria que opusiera la demandada y que el juez “a quo” fundara en que el inicio del curso del plazo de dos años que juzgó aplicable según el artículo 256 de la ley 20.744, debía ubicarse en la fecha en que la ANSES rechazara el reconocimiento del derecho a la jubilación especial.

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

    Expediente Nº 6020/2007

  4. La demandada se agravia de la condena pecuniaria que la involucra,

    aduciendo, en los que titula como primero y segundo agravios, que su parte actuó

    conforme a la normativa vigente.

    Afirma que durante la vigencia de la relación laboral (que se desarrolló entre el 2 de mayo de 1979 y el 30 de noviembre de 1989), la empresa registró que los servicios del actor (N.J.D. – ingeniero con labores en pozos de extracción de petróleo) se correspondían a tareas comunes (Código 00). Ello así,

    tanto en el libro del artículo 52 de la ley 20.744 como en las respectivas declaraciones juradas ante el organismo de contralor. Dice que a pesar de ello, en la certificación de servicios consignó que las tareas se habían correspondido al Código 01 (Tareas insalubres) porque esa constancia la extendió el 17 de octubre de 2000, con posterioridad a que tomara conocimiento de dos dictámenes de ANSES, el N º 10.477, del 21-7-1998 y N º 14.322 del 15-5-2000, a través de que supo que dichas tareas debían considerarse incluidas en el régimen previsional diferenciado del decreto 2136/74.

    Añade que no debe responder por el daño que le significó al actor no haber podido obtener la jubilación por tareas insalubres en 2000 porque siempre actuó

    con ajuste a las pautas legales vigentes en cada oportunidad ya que, en su tesis,

    entre 1979 y 1989 las tareas no eran consideradas insalubres, aunque sí lo fueron al momento de extender el certificado (2000), de acuerdo a los dictámenes de la ANSES que ya se citaron.

    Postula además que, como la relación laboral se extinguió en 1989, a fines de 2000 su parte ya no debía conservar la documentación que acreditara las tareas realizadas por el actor y que por lo tanto no le es atribuible ninguna...

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