Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 13 de Marzo de 2017, expediente CNT 045550/2012/CA001

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Causa N°: 45550/2012 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VII SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 50553 CAUSA Nº 45.550/2012 - SALA

VII- JUZGADO Nº13 En la ciudad de Buenos Aires, a los 13 días del mes de marzo de 2017, para dictar sentencia en estos autos caratulados “D., M.L. c/ Servicios Empresarios Diplomat SRL Empresa de Servicios Eventuales y otro s/ Despido”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIRÓS DIJO:

  1. A fs.19/32 se presenta la actora e inicia demanda contra Servicios Empresarios Diplomat SRL Empresa de Servicios Eventuales y contra Tubaplas S.A. en procura del cobro de unas sumas a las que se considera acreedor con fundamento en las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo.

Señala que la relación laboral ha sido incorrectamente inscripta ya que realizaba tareas que hacían al giro normal de la empresa Tubaplas, pero se encontraba registrada como dependiente de Servicios Empresarios Diplomat SRL y que cuando intimó para que modificara esta situación, le negaron los extremos invocados, por lo que se consideró gravemente injuriado y despedido.

A fs.115/133, contesta T.S.A., realiza una pormenorizada negativa de las cuestiones planteadas en el escrito de inicio.

A fs.36/97 Servicios Empresarios diplomat SRL, contesta demanda niega todos y cada uno de los hechos invocados en la demanda, salvo los expresamente reconocidos.

La sentencia de primera instancia obra a fs. 331/334, en la cual la “a-quo”, luego de analizar los elementos de juicio obrantes en la causa, decide en sentido favorable a las principales pretensiones del actora.

Los recursos que analizaré llegan interpuestos por Servicios Empresarios Diplomat (fs.335/343) y por Tubaplas S.A. (fs. 345/348).

II- Cuestionan, las agraviadas la apreciación de la prueba realizada por la sentenciante, aducen que no se encuentran acreditados los extremos invocados por la actora en su demandada.

Se agravia también, por la conclusión a la que arribo la sentenciante en relación a que ha tenido por no probada la eventualidad de las tareas desarrolladas por el actor.

Más allá de las extensas argumentaciones y del denodado esfuerzo dialéctico que han realizado los agraviados, acerca de la condena solidaria dispuesta en los términos del art. 29 de la Ley de Contrato de Trabajo, lo cierto es que al expresar agravios no han logrado controvertir los argumentos centrales del fallo, los que residen en que los servicios prestados – a la empresa usuaria- por la actora no fueron de naturaleza eventual.

Fecha de firma: 13/03/2017 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA #20086226#172900810#20170314094055833 Causa N°: 45550/2012 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VII En efecto, el principio general del art. 90 de la L.C.T. establece que el contrato de trabajo se entiende celebrado por tiempo indeterminado, salvo que su término resulte de las siguientes circunstancias: a) que se haya fijado en forma expresa y por escrito el tiempo de su duración y b) que las modalidades de las tareas o de la actividad, razonablemente apreciadas, así lo justifiquen. Incumbe al empleador la prueba de que el contrato es por plazo determinado (art. 92 L.C.T.).

En este sentido, no puedo dejar de señalar que el art. 99 del mismo cuerpo legal, establece que se considerará que media contrato eventual cuando la...

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