Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 3 de Agosto de 2017, expediente COM 038594/2014

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2017
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D 38594/2014 DELTACAR S.A. S/CONCURSO PREVENTIVO.

Buenos Aires, 3 de agosto de 2017.

  1. Vienen las presentes actuaciones a los fines de entender en los recursos interpuestos en fs. 2742; 2744; 2749/2751; 2760/2762 contra la regulación de honorarios de fs. 2740/2741.

  2. Debe comenzar por recordarse que, tratándose de un concurso preventivo, el monto del proceso a los fines regulatorios lo constituye el activo prudencialmente estimado (art. 266, ley 24.522), pues, como la actividad del deudor continúa en marcha (con la consecuente y permanente fluctuación del valor de los bienes que componen su patrimonio), es lógico que se conceda un máximo de libertad y flexibilidad para que, dentro de un marco de razonabilidad, prudencia y experiencia, se pueda arribar al valor más aproximado a la realidad para estimar la retribución profesional (esta Sala, 28.2.13, “Compañía General de Combustibles S.A. s/ concurso preventivo”, entre muchos otros).

    En el sub lite, cabe destacar que, a los efectos de mensurar la significación económica de ese parámetro, resulta de insoslayable trascendencia considerar lo consignado en el informe general (fs. 2395/2463), máxime cuando esa presentación no mereció en su momento observación alguna y que el escrito que señala la concursada en fs. 2760/2761 tuvo relevancia en el marco de la tramitación vinculada a uno de los acreedores en particular (A.F.I.P.) y sin que los aquí interesados pudieran cuestionar lo allí

    consignado.

  3. Sentado ello, y como a diferencia de otras modificaciones producidas por la ley 25.563, la limitación introducida por su art. 14 al art.

    Fecha de firma: 03/08/2017 Alta en sistema: 04/08/2017 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #24433231#182331171#20170803105643115 266 de la ley 24.522 no se derogó específicamente, puede seguirse de esa circunstancia que la intención del legislador ha sido mantener el tope que con esa normativa se incorporó, es decir, que cuando –como en el caso– el activo prudencialmente estimado supera la suma de $ 100 millones, la retribución profesional debe fijarse con el 1% calculado sobre esa pauta.

    En otras palabras, y como coincide la jurisprudencia, dicho tope se encuentra actualmente vigente y, por tanto, resulta operativo en situaciones como las descriptas...

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