DELTA AIRLINES INC c/ EN - M INTERIOR OPYT - DNM - EXP 19557439/17 s/RECURSO DIRECTO DNM

Fecha05 Mayo 2023
Número de expedienteCAF 023919/2022/CA001

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA II

CAF 23.919/2022 “DELTA AIRLINES INC c/ EN – M INTERIOR OPyT –

DNM – Exp 19557439/17 s/ RECURSO DIRECTO DNM”

Buenos Aires, 5 de mayo de 2023.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Por resolución del 9 de junio de 2022 la señora jueza de primera instancia, por remisión a los argumentos vertidos por el Fiscal de grado en su dictamen del 30 de mayo de 2022, declaró “inhabilitada” la instancia judicial.

    En el referido dictamen se tuvo en cuenta que de las actuaciones administrativas (remitidas por DEO: 5897918 de fecha 23/05/2022) surgía:

    – que la actora había sido notificada del acto que impuso la multa (Disposición n° DI-2020-1426-APN-DNM#MI) con fecha 05/03/2020 (cfr. pág. 65);

    y había tomado vista el 09/03/2020 (pág. 68) y presentado recurso de reconsideración el 11/12/2020 (cfr. cargo de DNM de pág. 91);

    – que en el dictamen jurídico de la DNM se había expresado que dicho recurso resultaba presentado en forma extemporánea, en atención a la constancia de la notificación de la Disposición que se recurría (05/03/2020) y a la fecha de presentación del escrito (11/12/2020); ello, teniendo en cuenta la toma de vista en fecha 09/03/2020 y la suspensión de plazos dispuesta por el decreto 298/2020 y sus prórrogas, vigente entre el 20/03/2020 y hasta el 29/11/2020; motivo por el cual fue propiciado el rechazo como denuncia de ilegitimidad de dicha presentación, lo que fue concretado mediante la Disposición nº DI-2021-2061-APN-DNM#MI (cfr. pág.

    100/101).

    Sobre tales bases, el Sr. Fiscal de grado concluyó en que, aun considerando la suspensión de plazos dispuesta por el DNU 298/2020 y sus sucesivas prórrogas, el recurso de reconsideración deducido por la actora el 11 de diciembre de 2020 había sido presentado de modo extemporáneo.

  2. Disconforme, la parte actora dedujo, el 13 de junio de 2022, recurso de reposición con apelación en subsidio, incluido el recurso de nulidad.

    Fecha de firma: 05/05/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

    SALA II

    De manera preliminar, planteó la nulidad de la resolución en crisis con sustento en que en el dictamen del Ministerio Público Fiscal –al que la decisión recurrida remitía de plano– no se había efectuado consideración alguna respecto de las razones que expresa y puntualmente su parte había expuesto en el escrito de inicio (punto III) para explicar la ilegitimidad de la posición de la DNM al considerar extemporáneo un recurso contra una resolución sancionatoria notificada previo a la llegada del COVID 19 y que debió interponer una vez que los plazos finalmente se reanudaron y se reabrieron efectivamente las oficinas públicas.

    Señaló, al efecto, que en su presentación inicial había aclarado que la DNM sólo admitía la presentación de escritos en papel y con firma ológrafa,

    proceder que fue mantenido durante el año 2020 y frente a la pandemia de COVID-

    19.

    En ese marco, reiteró que con anterioridad a la suspensión de plazos dispuesta por el decreto 298/20 las oficinas de la DNM ya se encontraban cerradas por el temor de contagio que enfrentaban sus empleados, circunstancia que la llevaron a exigir –mediante carta documento– la suspensión de plazos desde el 17 de marzo de 2020 (obrante a fs. 4), de conformidad con la situación sanitaria ya reconocida mediante decreto 260/20.

    Del mismo modo, refirió que también había explicado que, así como las oficinas de la DNM habían cerrado de facto antes de que se decretase formalmente esa suspensión de plazos, en igual sentido tampoco habían abierto puntualmente sus oficinas al primer día en que se reanudaron los plazo el 30 de noviembre de 2020; a lo que debía añadirse que a esa fecha seguían aún vigentes ciertas restricciones ambulatorias.

    En ese contexto, reiteró que “…de sólo computarse la suspensión de plazos efectiva y documentadamente solicitada por es[a] parte el 17/03/2020, el recurso administrativo se habría presentado al día decimocuarto (14) de la notificación, lo que lo tornaba viable como recurso de alzada (Art. 78, 25.871),

    independientemente de la denominación asignada por el administrado, ya que es obligación de la Administración Pública reencuadrar el recurso en virtud del principio del informalismo (Arts. 1.C. y 1.E.7., Ley 19.549)”.

    Fecha de firma: 05/05/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

    SALA II

    Destacó que el cómputo de plazos que había realizado la DNM, al que el dictamen del Ministerio Público Fiscal y la sentencia recurrida remitían de plano,

    ignoraba abierta y deliberadamente, sin dar el más mínimo tratamiento, a las razones precedentemente desarrolladas, que fueron oportunamente expuestas en el escrito de inicio.

    En síntesis, sostuvo que, por un lado, debió estarse a la suspensión de plazos solicitada por esa parte el 17 de marzo de 2020 y que, por otro, lado, la DNM

    debió recalificar el recurso de reconsideración presentado y tratarlo como recurso de alzada puesto que la diferencia de plazo entre uno y otro (10 días y 15 días,

    respectivamente) hacía que el recurso presentado el 11 de diciembre de 2020 debiera tenerse por deducido el 14 día hábil desde la notificación.

    Recordó que en materia administrativa regía el principio de informalismo a favor del administrado que lo excusa de la inobservancia de formas no esenciales, lo cual incluye a la propia calificación del recurso (art. 1.C., 1.E.7.,

    ley 19.549) “y da por resultado el mandato establecido en el Artículo 81 del Decreto 1759/72, reglamentario de la ley, con respecto a que la Administración debe encuadrar oficiosamente el recurso en aquél por medio del cual el administrado pueda canalizar válidamente su pretensión impugnatoria”. Precisó, al respecto, que como surge de la LNPA, ambos recursos [reconsideración y alzada] son aptos y viables para impugnar las resoluciones sancionatorias que aplique el organismo en los términos del artículo 74.D.

    Además, puso de relieve que, aún en el cómputo estricto que había efectuado la DNM y que replicó el MPF al que la resolución en crisis remitió, el recurso administrativo había sido presentado dentro del plazo previsto para impugnar judicialmente el acto.

    En función de lo expuesto, concluyó en que la extemporaneidad dispuesta por la DNM sobre el recurso administrativo...

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