Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1, 19 de Marzo de 2018, expediente FSM 063003544/2010/CA002

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I Causa N° FSM 63003544/2010/CA2 “DELPRATTO, R.O. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

– Juzgado Federal de Mercedes, Secretaria Civil Nº 3 - CFASM, SALA I, SEC. CIVIL N° I – SENTENCIA En San Martín, a los días del mes de marzo de dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los señores Jueces de la Sala I de la Cámara Federal de San Martín, a fin de pronunciarse en los autos caratulados “DELPRATTO, R.O. c/ ANSES s/ REAJUSTES VARIOS”, de conformidad al orden de sorteo, El Dr. M.D.F. dijo:

  1. La ANSeS apela la sentencia. Sus quejas giran en torno a la redeterminación del haber inicial, a la movilidad y a la aplicación del antecedente “B.”

    del Alto Tribunal al sub lite.

  2. Los agravios relativos al haber inicial encuentran adecuada respuesta en lo resuelto por esta S. en la causa 16081244/11 “Testa, Dante Santos c/

    Administración Nacional de la Seguridad Social -ANSeS- s/

    reajustes varios”, del 22/5/15, donde el Tribunal dispuso seguir los lineamientos establecidos por la Corte Federal en los antecedentes “Q.”, “Elliff” y “B.”. Es por ello que corresponde -en lo pertinente y por razones de economía procesal- remitir brevitatis causae a los fundamentos allí vertidos, en tanto resultan aplicables en la especie. Asimismo, se hace saber a los letrados que el texto del pronunciamiento citado ut supra puede ser consultado en la página de internet www.cij.gov.ar.

    Por lo tanto, se rechazan las protestas intentadas.

    Fecha de firma: 19/03/2018 Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.J.S., PROSECRETARIO DE CÁMARA -INTERINO-

  3. Seguidamente, advierto que el actor obtuvo su beneficio por resolución del 26/2/08, fijándose como fecha de adquisición del derecho el 26 de octubre de 2006. Por consiguiente, entiendo que la movilidad de su prestación previsional habrá de calcularse de la siguiente manera: i) desde el 26/10/06 y hasta el 31/12/06, de acuerdo a los lineamientos fijados en el fallo “B.”, debiendo -por ende- declararse la inconstitucionalidad del Art. 7 -Inc. 2- de la ley 24.463; ii) de ahí en adelante, según las disposiciones contenidas en el bloque normativo presupuestario. Ello así, dado el carácter alimentario de los beneficios de naturaleza previsional y el espíritu tutelar de la normativa que rige en la materia, y toda vez que cada caso exige una consideración particular y...

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