Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 30 de Marzo de 2005, expediente Ac 83720

PresidentePettigiani-Kogan-Genoud-Hitters-Soria
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2005
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 30 de marzo de 2005, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP., K., G., Hitters, S.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 83.720, "Delménico, J.C. contra P.C.S.A. y otro. Tercería de dominio".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y de Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de Pergamino confirmó la sentencia de primera instancia que había rechazado la tercería intentada.

Se interpuso, por el vencido, recurso extraordinario de nulidad.

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

1. Con invocación de infracción al art. 168 de la Constitución provincial dedujo el apoderado del tercerista el presente recurso en el que denuncia la omisión de cuestiones esenciales (fs. 266 vta.).

El primero de los planteos que se traen como preteridos consiste en que el tercero por medio de un boleto de compraventa con firmas certificadas, adquirió bienes de la ejecutada en el proceso principal, que no se hallaban alcanzados por la hipoteca constituida a favor de la parte ejecutante. Ello, según el quejoso, está vinculado con que el crédito de esa parte instrumentado en el boleto base de la acción, es anterior a la traba de los embargos que preventivamente anotara el acreedor hipotecario (fs. 267).

El segundo agravio está vinculado con el hecho que la Cámara omite dar tratamiento a lo expuesto por esa parte en relación a la evolución que ha sufrido la doctrina sobre el art. 1035 del Código Civil y olvida analizar la cantidad de probanzas que la misma adunó en subsidio del instrumento notarial base de su acción para fortalecer la existencia de su derecho y de la fecha cierta del mismo (fs. 268 vta./269).

  1. Como lo dictamina el señor S. General, el recurso no puede prosperar.

En efecto, con relación al primero de los puntos porque el tema fue objeto de expreso tratamiento por parte de la alzada, conforme lo reconoce el mismo...

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