Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 22 de Febrero de 2016, expediente CNT 005594/2013/CA001

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2016
EmisorSALA V

Causa N°: 5594/2013 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VII SENTENCIA DEFINITIVA Nº 48479 CAUSA Nº 5594/2013 - SALA VII – JUZGADO Nº 27 En la ciudad de Buenos Aires, a los 22 días del mes de febrero de 2016, para dictar sentencia en los autos: “DELMAGRO DAVID ELIAS c/ BAYTON S.A. Y OTROS S/ DESPIDO” se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIRÓS DIJO:

  1. A fs. 15/25, se presenta el actor D.E.D. e inicia demanda contra BAYTON S.A., contra PABSA S.A. y contra MAGNA SEATING ARGENTINA S.A., en procura del cobro de unas sumas e indemnizaciones a las que se considera acreedor, con fundamento en las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo.

    Relata que se desempeñó en relación de dependencia con la demandada PABSA S.A. desde el 6 de julio de 2010, con la intermediación de la demandada BAYTON S.A. -agencia de servicios eventuales-.

    Señala que la accionada PABSA S.A. se dedica a la industria autopartista, principalmente a la fabricación de asientos para automóviles de las marcas M.B. y Volkswagen y que su continuadora es la demandada MAGNA SEATING ARGENTINA S.A.

    Explica que sus tareas consistían en la fabricación y armado de los asientos delanteros de los modelos de la marca Volkswagen y asegura que dichas labores resultaban habituales, permanentes y necesarias para el norma giro productivo del establecimiento.

    Dice que en los primeros días del mes de mayo de 2011 su empleadora le negó tareas.

    Por tal motivo íntimo a las accionadas, para que le restituyan sus tareas habituales y registren el vínculo que existió entre las partes (ver contestación de oficio del correo argentino de fs. 239/241 y fs. 250)-.

    Indica que el 13/05/2011, la demandada BAYTON S.A., le contesta dicha misiva, por medio de la cual negó la existencia de fraude y la procedencia de los demás reclamos realizados por el actor –ver contestación de oficio del correo argentino de fs. 247 y fs. 250-.

    También el 20/05/2011, la accionada PABSA S.A., contesta dicha misiva, negando la existencia de relación laboral y desconociendo su obligación de registro (ver contestación de oficio del correo argentino de fs. 245/246 y fs. 250).

    En consecuencia, de esto, el 1 de junio de 2011, se consideró

    despedido (ver contestación de oficio del correo argentino de fs. 247/249 y fs.

    250).

    Fecha de firma: 22/02/2016 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA #20681714#147485431#20160223090815851 Causa N°: 5594/2013 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VII Viene a reclamar las indemnizaciones correspondientes por despido incausado, multas de la Ley 24.013, incremento de la Ley 25.323, multa y entrega de certificado de trabajo conforme art. 80 de la LCT.

    Considera que ambas demandadas resultan solidariamente responsables en el marco del art. 29 de la Ley de Contrato de Trabajo.

    A fs. 44/55, la accionada BAYTON S.A., opone excepción de prescripción, contesta demanda y desconoce todos los extremos invocados por el actor en su escrito de inicio.

    Indica que el actor ingresó a prestar servicios en la empresa desde el 6 de julio 2010, bajo la modalidad de un contrato por tiempo indeterminado -conforme decreto N.. 1694/06-.

    Señala que el trabajador fue asignado a prestar servicios de operario a la demandada PABSA S.A., a pedido de la misma, por tener necesidades eventuales y transitorias ante un pico de su actividad.

    Destaca que es una empresa de servicios eventuales, inscripta en el Ministerio de Trabajo de la Nación –conforme Decreto 1694/06-.

    Manifiesta que la primera asignación del accionante en la empresa PABSA S.A. se extendió hasta el 30/12/2010, luego fue nuevamente asignado el 17 de enero hasta el 16 de abril del 2011.

    Describe que finalizada las demandas extraordinarias de la accionada PABSA S.A., comenzó a regir el plazo de reasignación de tareas.

  2. liquidación y tras realizar algunas consideraciones más, pide que no se aplique el plenario “V.” y solicita el rechazo de la demanda.

    A fs. 97/105, responde la acción la demandada PABSA S.A.

    Indica que MAGNA SEATING ARGENTINA, no constituye una sociedad comercial, sino que es el nombre de fantasía con el que opera.

    Niega cada uno de los hechos denunciados por el accionante en su demanda.

    Señala que el actor prestó servicios en su empresa en calidad de personal eventual y que fue contratado por la codemandada BAYTON S.A., la cual es una empresa de servicios eventuales y está habilitada para actuar como tal.

  3. liquidación y solicita el rechazo de la demanda.

    A fs. 131 se tuvo por no presentada la demanda interpuesta contra MAGNA SEATING ARGENTINA S.A.

    La sentencia de primera instancia obra a fs. 330/340vta., en la que la “a-quo” decidió en sentido favorable a las pretensiones del actor.

    Fecha de firma: 22/02/2016 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA #20681714#147485431#20160223090815851 Causa N°: 5594/2013 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VII Los recursos que analizaré llegan interpuestos: por la demandada BAYTON S.A., quien además del fondo cuestiona los honorarios regulados a los profesionales intervinientes por estimarlos elevados y los suyos por reducidos (fs.

    342/353vta.) y por la accionada PABSA S.A., quien también apela los emolumentos de la representación letrada de la parte actora y del perito contador por considerarlos altos (fs. 354/360vta.). Mereciendo réplica de la contraria a fs.

    371/374.

  4. RECURSO DE AMBAS DEMANDADAS –BAYTON S.A. Y PABSA S.A.

    Ambas accionadas cuestionan lo dispuesto por la Jueza de primera instancia en cuanto a la modalidad del contrato habido entre las partes.

    A mi juicio no les existe razón.

    El art. 99 de la L.C.T. (texto según el art. 68 de la LE) establece que se considerará que media contrato de trabajo eventual cuando la actividad del trabajador se ejerce bajo la dependencia de un empleador para la satisfacción de resultados concretos, tenidos en vista por éste, en relación a servicios extraordinarios determinados de antemano, o exigencias extraordinarias y transitorias de la empresa, explotación o establecimiento, toda vez que no pueda preverse un plazo cierto para la finalización del contrato. Se entenderá además que media tal tipo de relación cuando el vínculo comienza y termina con la realización de la obra, la ejecución del acto o la prestación del servicio para el que fue contratado el actor.

    A la vez, el empleador es quien carga con la prueba de que el contrato inviste esta modalidad, pues es de recordar que siempre debe primar la realidad sobre la forma, es decir la...

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