DELLA TORRE, PASCUAL AGUSTIN c/ OBRA SOCIAL DEL PERSONAL MENSUALIZADO DEL JOCKEY CLUB DE BUENOS AIRES Y LOS HIPODROMOS DE PALERMO Y SAN ISIDRO s/AMPARO DE SALUD

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2018
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL – SALA II Causa n° 4713/2017 DELLA TORRE PASCUAL AGUSTÍN C/OBRA SOCIAL DE PERSONAL MENSUALIZADO DEL JOCKEY CLUB Y LOS HIPÓDROMOS DE PALERMO Y SAN ISIDRO S/AMPARO DE SALUD Buenos Aires, 4 de octubre de 2018.-

VISTO: el recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs. 90/93 -allí fundado y que no mereció réplica de la contraria-

contra la resolución de fs. 88/vta.; y CONSIDERANDO:

  1. Que, en la resolución cuestionada, el señor juez preopinante rechazó el pedido de caducidad de instancia interpuesto por la actual recurrente y seguidamente, declaró abstracta la presente acción de amparo en virtud de que se había cumplido su objeto. Además, distribuyó las costas en el orden causado en atención a las particularidades que presentaba el contradictorio (conf. fs. 88/vta.).

  2. Contra la mentada decisión se alza la Obra Social de Personal Mensualizado del Jockey Club y los Hipódromos de Palermo y S.I., quien esgrime que el accionante hizo abandono de la causa desde el mes de noviembre del año 2017 y que si bien se había cumplido el objeto de la acción, ello ocurrió en los términos del cumplimiento de la medida precautoria ordenada en las actuaciones y no porque su mandante hubiese considerado que le asistía el derecho al amparista.

    Sostiene que su parte jamás negó prestaciones médico asistenciales al actor sino que la prótesis de cadera objeto de la litis excedía el marco normativo vigente y resultaba improcedente.

    A su vez, entiende que las costas debieron ser impuestas a la parte emplazante o, en su caso, en el orden causado.

    Fecha de firma: 04/10/2018 Alta en sistema: 08/10/2018 Firmado por: RICARDO

  3. GUARINONI - EDUARDO DANIEL GOTTARDI, #30158679#217643407#20180928164318885 Corrido que fue el pertinente traslado, la parte actora no lo replica.

  4. Que, inicialmente, es preciso señalar que el Tribunal ajustará el estudio de las presentes a la cuestión que fue motivo de pronunciamiento concreto por parte del magistrado de grado y no aquellas cuestiones incorporadas a la causa con posterioridad a la decisión que no han sido examinadas por el preopinante (conf. arg. art. 277 del CPCCN).

  5. Así planteada la cuestión, conviene recordar que, de acuerdo a los términos del art. 318 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, aplicable en la especie en forma supletoria en virtud de lo dispuesto por el art. 17 de la Ley Nº 16.986, sólo resulta apelable la...

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