DELLA MORTE, VERONICA ANDREA c/ AMIGHINI, MATIAS RICARDO s/EJECUCION DE ACUERDO - MEDIACION
Fecha | 19 Octubre 2023 |
Número de registro | 854 |
Número de expediente | CIV 014395/2017/CA002 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J
14395/2017
D.M., V.A.c., MATIAS
RICARDO s/EJECUCION DE ACUERDO - MEDIACION
Buenos Aires, de octubre de 2023. MG
AUTOS: VISTOS:
Y CONSIDERANDO:
Vienen las presentes actuaciones a conocimiento de la Sala con motivo de los recursos de apelación interpuestos el 30 de agosto de 2023 (fs.205 y fs.206), contra resolución dictada el 29 de agosto de 2023 (fs.204), en tanto el Sr. Juez a quo dispone que se aplique una tasa de interés puro, que fija en el 8 % anual, a regir desde la fecha de la regulación de los honorarios y hasta el efectivo pago, para el cálculo de los intereses previstos por el artículo 54 de la ley de aranceles profesionales (ley 27.423) ante la mora en el pago de los honorarios judiciales regulados.
Fundan sus agravios los letrados recurrentes, en los memoriales que digitalizan el 04 de septiembre de 2023 (fs.208/209 y fs.210/211), los cuales no merecieran réplica por parte del ejecutado.
Como es sabido, el artículo 242 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación restringe la admisibilidad del recurso de apelación en razón de la cuantía económica del monto cuestionado. Y, según la redacción establecida por la ley 26.536 y la adecuación dispuesta por la CSJN mediante la Acordada 14/2022 a la fecha de los planteos recursivos –momento que debe ser atendido para examinar la cuestión (cfr. L.R., R.G., “El recurso ordinario de apelación en el proceso civil”, 2da. edic. act. y amp., Ed. Astrea, tomo 1, págs.385/386)–, son inapelables la sentencia definitiva y las demás resoluciones que se dicten en procesos en los que el monto cuestionado sea inferior a la suma de pesos setecientos mil ($700.000).
Si bien es cierto que dicha acordada estableció que los nuevos límites serían aplicables a las demandas o reconvenciones que se presentaren desde la fecha de su publicación o desde la allí
Fecha de firma: 19/10/2023
Alta en sistema: 20/10/2023
Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA
indicada, considera el Tribunal que una interpretación estrictamente literal y descontextualizada, desnaturaliza el espíritu y finalidad de la nueva norma que persigue actualizar los montos mínimos de apelabilidad. Nótese que en los antecedentes de la reforma introducida por la ley 26.536 no se menciona que será aplicable sólo a futuros juicios, sino que se hace hincapié en la necesidad de descomprimir la tarea de la segunda instancia por el cúmulo de causas de poca envergadura que tramitan ante ella para una más eficiente y rápida administración de justicia.
En efecto, la interpretación estrictamente literal le quita mucho campo de aplicación a la nueva legislación, pues, por un lado,
pretende actualizar los montos devaluados y, por otro, restringe fuertemente su aplicación (conf. K., C.M. “El nuevo monto mínimo para apelar”, publicado en LL.2010-A, 1008). Y no debe pasarse por alto que, debido al tiempo que insume el trámite del proceso en primera instancia, los montos fijados por el Alto Tribunal a la fecha de interposición de la demanda o de la reconvención,
suelen tornarse insuficientes y alejados de los que establece la Acordada vigente a la fecha en que se articula el recurso. Bajo tal orden de ideas, con criterio que se comparte, se ha resuelto que a los efectos de la concesión de un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia o resolución dictada con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 26.536, habrá de estarse al nuevo monto no obstante que el juicio se hubiera iniciado con anterioridad y se concluyó que el monto de inapelabilidad debía determinarse en función de lo previsto en la Acordada vigente a la fecha de articularse la vía recursiva (conf. CNCiv., S.H., “F., A. S. c/La Primera de M.S. y otros s/Daños y perjuicios”, 04/10/2022; íd., Sala A,
G., E. c/M. F., C. y otros s/Daños y Perjuicios
, Expte. n° 122022
2007/1, 22/6/21; íd., S.K., “., H.F.c.. M. A. y otros s/Daños y perjuicios”, del 21/2/2021; íd., S.F., “., J.A.c.C. S.A. de Transporte y otro s/ Daños y perjuicios”,...
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