Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 20 de Septiembre de 2006, expediente Ac 93791

PresidenteSoria-Negri-Hitters-Genoud-Kogan-Pettigiani-de Lázzari
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2006
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Ac. 93.791 "D.'O., B.C. c/ B., T.R.. Cobro ejecutivo".

//P., 20 de Setiembre de 2006.

AUTOS Y VISTO:

El señor J. doctor de L. dijo:

  1. Conforme surge de estas actuaciones, en los autos "D.'O., B.C. c/ B., T.R. s/ Cobro ejecutivo", el juez a cargo del Juzgado en lo Civil y Comercial nº 6, del Departamento Judicial de San Nicolás decretó un embargo ejecutivo sobre las cantidades que la ejecutada tuviera por percibir en la causa "B., T.R.c.B. y Cía. S.A. s/ Enfermedad accidente", en trámite ante el Tribunal del Trabajo nº 2, también de San Nicolás. A fin de cumplimentar tal medida, el magistrado libró el respectivo oficio al órgano laboral (ver constancias de fs. 1 y vta.).

    Al recibir tal rogatoria, sin embargo, el Presidente del tribunal requerido consideró que no podía dar cumplimiento a lo ordenado, por cuanto la medida solicitada se halla vedada con respecto a la indemnización reclamada, según lo que disponen tanto la ley 9688 como la ley 24.028.

    Frente a ello, el J. civil reiteró su solicitud a la que agregó la advertencia de que, en caso de reiterarse la negativa, las actuaciones serían pasadas a esta Suprema Corte. También en esta ocasión desde el Tribunal del Trabajo se informó que no era posible dar cumplimento a la rogatoria (ver fs. 4), por lo que desde el Juzgado civil se desglosaron y elevaron las piezas señaladas a este Tribunal a los fines de resolver la controversia.

  2. El conflicto se plantea entre dos órganos jurisdiccionales, aunque no se trata de un estricta cuestión de competencia sino sobre la implementación, por parte de uno de ellos, de una medida dispuesta por el otro.

    Al respecto debe comenzar por declararse que, aunque tenga su parte de razón el juez oficiante, en cuanto a que el juez exhortado debe ocuparse de la parte formal de la rogatoria, tal principio debe ceder cuando, como en el caso, lo requerido implica para el oficiado ir contra expresas disposiciones legales. Obsérvese que, sea de aplicación la ley 9688, en su art. 13, o lo sea el art. 13.2 de la ley 24.028, lo cierto es que en cualquiera de ambos casos las indemnizaciones que pudieren corresponder no pueden ser objeto de embargo, siendo amparadas por un régimen equivalente a los créditos por alimentos.

    Por otra parte, no puede dejar de advertirse que, a partir de los pocos datos que surgen de la documentación traída, el embargo requerido no parece generarse en un crédito de naturaleza alimentaria, mientras que la indemnización que correspondería a la trabajadora ejecutada (no queda claro si ya ha sido discernida tal indemnización) sí tiene, y claramente, tal...

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