Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 22 de Agosto de 2017, expediente CIV 074928/2009/CA001

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2017
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B 74928/2009 Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de agosto de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “B”, para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados:

F., L.A. c/M., F.A. s/ daños y perjuicios

y “D.A., G.O. c/M., F.A. s/ daños y perjuicios”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: MAURICIO LUIS MIZRAH

  1. CLAUDIO RAMOS FEIJOO.- ROBERTO PARRILL

    I.-

    A la cuestión planteada el Dr. M., dijo:

  2. Antecedentes La sentencia de primera instancia, obrante a fs. 398/406 de los autos caratulados “F., L.A. c/M., F.A. s/ daños y perjuicios” (expediente nro. 17.453/2009) y a fs.

    305/313 de la causa acumulada “D.A., G.O. c/M., F.A. s/ daños y perjuicios” (expediente nro. 74.928/2009), resolvió hacer lugar parcialmente a las dos acciones incoadas.

    En el primero de los expedientes mencionados, el juez de grado condenó al demandado F.A.M. al pago de una suma de dinero, con más sus intereses y costas. A su vez, de conformidad con lo dispuesto en el art. 118 de la ley 17.418, hizo extensiva la condena a la citada en garantía “Intégrity Seguros Argentina S.A”.

    En el segundo de los expedientes, el a quo condenó tanto al encartado F.A.M. como al citado como tercero L.A.F. al pago de una suma de dinero, con más sus intereses y costas. En este caso, también de conformidad con lo dispuesto en el art.

    118 de la ley 17.418, hizo extensiva la condena a las compañías aseguradoras de ambos vencidos (“Intégrity Seguros Argentina S.A” y “La Nueva Cooperativa de Seguros Ltda.”, respectivamente).

    Fecha de firma: 22/08/2017 Firmado por: TRIBUNAL , JUECES DE CÁMARA #12624308#183609511#20170822092723822 Destáquese que la presente litis tuvo su origen en el siniestro vial acaecido con fecha 23 de marzo de 2008, en la intersección de las calles A. y Neuquén de esta ciudad, entre el rodado marca Fiat 128 dominio RZJ 317 - conducido por L.A.F. y en el que circulaba como pasajero G.O.D.A.- y el vehículo marca M.B. 180 dominio BCC 016 -conducido por F.A.M.-. Tal evento, precisamente, fue el que le habría causado a ambos pretensores los diversos daños y perjuicios que reclaman en estos actuados.

  3. Los agravios Contra el referido pronunciamiento se alzaron:

    1) En el expediente nro. 17.453/2009, la parte actora, expresando agravios a fs. 437/440, pieza que mereció la réplica de fs.

    446/447; y la citada en garantía “Intégrity Seguros Argentina S.A”, cuyas quejas obran a fs. 441/445, contestadas a fs. 448/450.

    La compañía aseguradora se agravió de la atribución de responsabilidad establecida por el juez de grado. Adujo que se encontraba acreditado, a través de las declaraciones testimoniales prestadas en esta sede, que el pretensor ingresó a la encrucijada a excesiva velocidad y violando la señal lumínica. Asimismo, señaló que el vehículo del actor (quien presentaba aliento etílico y se negó a realizar el control de alcoholemia) revistió la calidad de embistente. Por lo tanto, concluyó que se había comprobado en autos la interrupción del nexo causal por culpa de la víctima en la producción del siniestro.

    De otro lado, ambos apelantes cuestionaron las sumas concedidas en concepto de incapacidad sobreviniente y daño moral. A su vez, mientras la citada en garantía impugnó la tasa de interés aplicable al monto de condena, la actora se agravió de los importes otorgados por los rubros indemnizatorios de gastos médicos, daños materiales y privación de uso y del rechazo de las partidas de gastos de movilidad, tratamiento kinesiológico y desvalorización del rodado.

    2) En el expediente nro. 74.928/2009, la parte actora, cuyas impugnaciones lucen agregadas a fs. 355/358, respondidas a fs. 367/368; la compañía aseguradora “La Nueva Cooperativa de Seguros Ltda.”, que Fecha de firma: 22/08/2017 Firmado por: TRIBUNAL , JUECES DE CÁMARA #12624308#183609511#20170822092723822 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B expresó agravios a fs. 360, pieza que no mereció réplica alguna; y la citada en garantía “Intégrity Seguros Argentina S.A”, cuyas quejas obran a fs. 362/365, contestadas a fs. 369.

    Las dos compañías aseguradoras se agraviaron de la atribución de responsabilidad dispuesta en la anterior instancia. En este sentido, mientras “Intégrity Seguros Argentina S.A” ensayó idénticas críticas a las referidas en el punto 1, “La Nueva Cooperativa de Seguros Ltda.” cuestionó que el a quo haya dejado de lado las declaraciones testimoniales practicadas en sede penal, que certificaban que fue el encartado M. quien ingresó a la intersección violando la luz del semáforo.

    Por otra parte, los tres apelantes impugnaron las sumas concedidas en concepto de incapacidad sobreviniente y daño moral.

    Asimismo, mientras “Intégrity Seguros Argentina S.A” se agravió de la tasa de interés aplicable al monto de condena, el pretensor cuestionó los importes otorgados por gastos médicos, tratamiento psicológico y kinesiológico y el rechazo de la partida indemnizatoria de gastos de movilidad.

  4. Cuestiones a dilucidar. Límites en su análisis El thema decidendum de esta Alzada quedó circunscripto a determinar la atribución de responsabilidad por los hechos acaecidos y, en su caso, la procedencia y cuantía de las partidas indemnizatorias que fueran materia de agravio y la tasa de interés aplicable al monto de condena.

    Antes de ingresar a la cuestión de fondo, es menester efectuar una advertencia preliminar: en el estudio y análisis de los agravios he de seguir el rumbo de la Corte Federal y de la buena doctrina interpretativa. En efecto, claro está que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, "Fallos": 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; F.Y., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado", T° I, pág. 825; F.A.. "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado", T 1, pág.

    Fecha de firma: 22/08/2017 Firmado por: TRIBUNAL , JUECES DE CÁMARA #12624308#183609511#20170822092723822 620). Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, "Fallos": 274:113; 280:3201; 144:611).

    Es en este marco, pues, que ahondaremos en la cuestión de fondo del caso sub examine.

  5. La sanción del Código Civil y Comercial de la Nación De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la ley 27.077 (B.O n° 33.034 del 19-12-2014), que modificó el art. 7 de la ley 26.994, el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por esta última, que fuera promulgada por decreto 1795/2014 (B.O. n° 32.985 del 8-10-2014), ha entrado en vigencia el 1 de agosto pasado por lo que, dada la cuestión relativa a la vigencia de las normas sucesivas en el tiempo, se hace necesario determinar los alcances del nuevo texto legal en el presente caso.

    Al respecto el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación fija en su artículo 7° las reglas a seguir en estos casos estableciendo que:

    A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. La leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo

    .

    Como se aprecia, en materia de derecho intertemporal, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo y salvedad hecha de la evidente omisión incurrida en el primer párrafo del adverbio “aún”, el nuevo cuerpo legal ha decidido mantener el mismo texto y sistema que el derogado art. 3° del Código Civil, según reforma de la ley 17.711.

    De este modo, con las aclaraciones ya realizadas en materia contractual, el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación es aplicable a las relaciones y situaciones jurídicas futuras; a las existentes a la fecha de su entrada en vigencia, tomándolas en el estado en que se Fecha de firma: 22/08/2017 Firmado por: TRIBUNAL , JUECES DE CÁMARA #12624308#183609511#20170822092723822 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B encuentren –en este caso regirá los tramos de su desarrollo no cumplidos- y también, a las consecuencias no agotadas de relaciones y situaciones jurídicas constituidas bajo el amparo de la antigua ley.

    Pues bien, al ser el daño un presupuesto constitutivo de la responsabilidad (cfr. arts. 1716 y 1717 del Código Civil y Comercial de la Nación y art. 1067 del anterior Código Civil), aquél que diera origen a este proceso constituyó, en el mismo instante en que se produjo, la obligación jurídica de repararlo.

    En consecuencia, dicha relación jurídica, al haberse consumado antes del advenimiento del actual Código Civil y Comercial de la Nación, debe ser juzgada -en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas-de acuerdo al sistema del anterior Código Civil - ley 17.711 (ver en este sentido, L.M. de Espanes, “Irretroactividad de la ley”, Universidad de Córdoba, 1975, en especial p. 22 y 42/43, p. IV, apartado “b”).

    Esta es la solución que siguió esta Cámara en pleno, in re, R., J.J. c.V. y Bodegas Arizu S.A.” del 21/12/1971, publicado en La Ley on line, AR/JUR/123/1971, cuando luego de sancionarse la reforma de la ley 17.711 se produjeron resoluciones contradictorias respecto de la aplicación temporal de ésta. Allí, la mayoría entendió...

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