Delitos contra la seguridad pública

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VIII
Delitos contra la Seguridad Pública
Sumario
§1.- Juzgado C orreccional, de Garantías y de Menores Nº 2, Distrito Judicial del Norte Circunscripción
Tartagal, Expte Nº COR -7915/8, caratulado: “ALVAREZ, SIXTO - ROMANO, MARCOS - GARCIA,
WALTER EMILIO - OROZCO, JORGE RICARDO - QUISPE, VANESA - IRAHIOLA, ERNESTO -
ASENCIO, ADELA SUSANA - ESCALANTE, JUDITH - BENITEZ, RAFAEL - BEISA, MARCOS
FERNANDO - ESCALANTE, ELVA Y VEISAGA, IRMA - ENTORPECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE
TRANSPORTES - EMPRESA PANAMERICAN ENERGY - DEN: CASTILLO, RICARDO DANIEL”,
rta. 2 de septiembre de 2010. Violación al art. 194 C.P. Corte de ruta. El derecho a solicitar trabajo ha de ser
pacífico y razonable. La acción de paralizar o retrasar el tráfico, cualquiera sea la magnitud importa un peligro
público.
§1.- Violación al art. 194 C.P. Corte de ruta. El de recho a solicitar trabajo ha de ser
pacífico y razonable. La acción de paralizar o retrasar el tráfico, cualquiera sea la
magnitud importa un peligro público.
“Si bien la Constitución Nacional además de reconocer los derechos que invocan los acusados, que es el solicitar
trabajo, exige que sean pacíficos y razonables, n o pueden canalizarse a través de d elitos. Y el tipo previsto en el
art. 194 del C.P., por su ubicación en el digesto sustantivo, se incluyen dentro de aquellos que tutelan la seguridad
pública, en concreto el funcionamiento del transporte en general; este tipo de delitos se caracterizan porque
lesionan la seguridad mediante la producción de un peligro.
“Las acciones típicas son la de “impedir”, es decir hacer imposible, “estorbar”, molestar o tomar más incómodo, o
“entorpecer”, hacer más dificultoso el funcionamiento de los transportes o la prestación de los servicios. En
resumen es todo acción que paraliza, desorganiza o retarde el t ráfico o la prestación cualquiera que sea el lapso
de su duración. (CNCas.Pen.,sala III, 23-4-2004, “Alaes, Julio Alberto y otros s/Rrecurso de Ca sación”, c.4859,
reg.199).
“La conducta desplegada por los acusados, conforme a las pr uebas introducidas y las declaraciones obtenidas, no
indican como de líderes o cabecillas, concomitantes a la de los autores o ideólogos del corte de camino, motivo por
el cual el encuadre jurídico del papel desempeñado por los acusados mencionados, es en el ámbito de la
participación no n ecesaria. La Jurisprudencia ha señalado que En supuestos como el que tipifica el art. 194 del
C.P. en los que habría intervenido un elevado número de personas o manifestantes, el concepto de autoría
adquiere particular significación, haciéndose necesario, sobre todo atendiendo al criterio de personalidad de la
pena, determinar los roles cumplidos en cada caso por cada uno de los sujetos presentes en el lugar,
permitiéndose así diferenciar a los autores de los instigadores o de los meros participes en cualquiera de sus
grados y hasta de los simples espectadores.” C.Nac.Casación Penal, sala 4º 22/06/2000- Gatti, Miguel A. Y otros,
JA 2001- IV-749, LNO nro. 20013407.” (JUZGADO CORRECCIONAL, DE GARANT ÍAS Y DE MENORES Nº 2, DISTRITO
JUDICIAL DEL NORTE CIRCUNSCRIPCIÓN TART AGAL, EXPTE Nº COR -7915/8, CARATULADO: “ALVAREZ,
SIXTO - ROMANO, MARCOS - GARCIA, WALTER EMILIO - OROZCO, JORGE RICARDO - QUISPE,
VANESA - IRAHIOLA, ERNESTO - ASENCIO, ADELA SUSANA - ESCALANTE, JUDITH - BENITEZ,
RAFAEL - BEISA, MARCOS FERNANDO - ESCALANTE, ELVA Y VEISAGA, IRMA -
ENTORPECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTES - EMPRESA PANAMERICAN ENERGY - DEN:
CASTILLO, RICARDO DANIEL”, RTA. 2 DE SEPTIEMBRE DE 2010).

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