Delitos contra la libertad

Páginas127-129
R
Re
ev
vi
is
st
ta
a
d
de
el
l
I
In
ns
st
ti
it
tu
ut
to
o
d
de
e
E
Es
st
tu
ud
di
io
os
s
P
Pe
en
na
al
le
es
s
1
12
27
7
V
Delitos contra la libertad
Sumario
§1.- Sala Segunda del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, causa Nº 52.744,
caratulada “B., P. C. S/ RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR EL PARTICULAR
DAMNIFICADO”, rta. 11 de junio 2013. Distinción entre coacción y amenazas. Atipicidad del mobbing.
§2.- Juz. Fed de 1ª Instancia Nº 2 Corrientes Sec. Nº 1 Penal, expte. Nº: 21000049/2013, rta. 3 de octubre
2013. Trata de personas: normativa internacional aplicable y configuración típica.
§1.- Distinción entre coacción y amenazas. Atipicidad del mobbing
La coacción tutela la libertad de autodeterminación del individuo para obrar de un modo y no del otro, sin
imposiciones ilegítimas; mientras que el delito de amenaza protege a la libertad psíquica en el proceso de
deliberación, la seguridad personal y los sentimientos de tranquilidad del ser humano.
“El delito de coacción no es una amenaza agravada, sino que constituye un delito independiente.
“En la amenaza el mal amenazado constituye un fin en si mismo, mientras que en la coacción las amenazas son el
medio por el cual el sujeto activo busca obligar a otra persona a hacer, no hacer o tolerar algo en contra de su
voluntad.
“El delito de coacción se completa en su faz objetiva, cuando se acredita la existencia de amenazas idóneas que
obligan al sujeto pasivo a hacer, no hacer o tolerar algo contrario a su voluntad.
“La amenaza espontánea, desprovista de un proceso mental previo, nacida de un estado de ofuscación no encuadra
en el precepto del artículo 149 bis primera parte del Código Penal.
“El “moobbing”, es el encadenamiento sobre un período de tiempo r elativamente breve de intentos o acciones
hostiles consumadas, expresadas o manifestadas, de una o varias personas hacia una tercera que se t oma como
víctima.
“El “moobbing”, a pesar de ser atípico penalmente y merecedor de reproche en otro fuero, configura una violencia
psicológica extrema y prolongada en el tiempo, llevando a quien lo padece a r enunciar a su trabajo o a ser
despedido por bajo rendimiento, ausencias prolongadas o reacciones d efensivas violentas.” (SALA SEGUNDA DEL
TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL DE LA PROVINC IA DE BUENOS AIRES, CAUSA Nº 52.744, CARATULADA “B., P. C. S/
RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR EL PARTICULAR DAMNIFICADO”, RTA. 11 DE JUNIO
2013).
§2.- Trata de personas: normativa internacional aplicable y configuración típica.
“Internacionalmente la explotación sexual se ha r eprochado desde la Declaración de los Derechos Humanos
(proclamada por la Resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas 217 (A) III en 1948 e incorporada
a nuestra Carta Magna en el art. 75 inc. 22), y se la entiende como conducta compleja- quebrantadora de uno de
los derechos humanos más básicos, la libertad, directamente ligado a la integridad sexual, la salud, entre otros.
“Asimismo, un año después de la suscripción de documento en la propia ONU se consagraron los principios
abolicionistas, específicamente en el Convenio Para la Represión de la Trata de Personas y de la Explotación de la
Prostitución Ajena. "Las partes en el presente Convenio se comprometen a castigar a toda persona que, para
satisfacer pasiones de otra: 1) Concertare la prostitución de otra persona, aun con el consentimiento de tal persona;
2) Explotare la prostitución de otra persona, aun con el consentimiento de tal persona”, al que adhiere la República
Argentina por ley 11.925 (30/09/57), siendo éste uno de los instrumentos jurí dicos vigentes en nuestra Nación
dentro del sistema universal.
“Actualmente están vigentes relacionados con la t emática, los siguientes in strumentos i nternacionales:
“Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer”, conocida como
“Convención de Belem do Pará” (entrada en vigencia en el Añ o 1995, año en que también la Argentina incorpora
sus principios sancionando la Ley nº 24. 417, en consecuencia), la “Convención sobre la Eliminación de Todas las
Formas de Discriminación contra la Mujer” (“CEDAW” del año 1979) y l os nuevos paradigmas sentados por la
“Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional” (adoptada el 15/11/00 e
incorporada por nuestra Nación en ley 25.632 de 2002) que fue concomitante y se complementa con el “Protocolo
para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, especialmente de Mujeres y Niños”, también
denominado “Protocolo de Palermo”, que en su Preámbulo pone de manifiesto una idea directriz multidimensional

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR