Delitos contra la integridad sexual. Discusiones en torno a la calificación legal de la fellatio in ore

AutorMaría Eva Conti Gómez
Páginas75-91
DELItOs CONtRA
LA INtEGRIDAD sExuAL
DISCUSIONES EN TORNO A LA CALIFICACIÓN
LEGAL DE LA FELLATIO IN ORE
María Eva Conti Gomez
I. Introducción al tema
Un interrogante que persigue a los delitos sexuales y divide la opinión de la doctrina
y la jurisprudencia desde la sanción del Código Penal de 1921, consiste en cuál es el
encuadre jurídico que corresponde otorgarle a la penetración forzada por vía oral.
En este sentido, la incorporación de la fórmula “acceso carnal” como núcleo típi-
co del delito de violación ha traído numerosas dif‌icultades al momento de interpre-
tar cuál es el alcance del término; en particular, para def‌inir si dentro de éste podía
considerarse incluida a la fellatio in ore. Esta particular redacción que ha acompaña-
do a la f‌igura penal a lo largo de décadas y continúa vigente en la actualidad pese
a la reforma introducida en el año 1999 con el expreso f‌in de superar la discusión,
trae aparejada la afectación, en forma directa, de uno de los pilares fundamentales
del derecho penal liberal: el principio de legalidad formal.
Recordemos que este principio no se ve satisfecho únicamente con la exigencia de
que la conducta prohibida o prescripta, según se trate de un tipo activo u omisivo, y
su consecuencia jurídica la pena estén expresamente contenidas en una ley formal,
sino que exige por parte del legislador la utilización de un lenguaje jurídico que otor-
gue la mayor precisión posible a la hora de describir las conductas pasibles de pena.
Es por ello que esta exigencia del principio de legalidad que Zaf‌faroni denomina
principio de máxima taxatividad legal se ve transgredida en los casos en que, como
sucede con la redacción del artículo 119 del Código Penal, el legislador se vale de
conceptos vagos o valorativos de dudosa precisión199; siendo en este contexto donde
199 Zaf‌faroni, Eugenio Raúl, Alagia, Alejandro y Slokar Alejandro, Derecho Penal. Parte General,
Ediar, Buenos Aires, 2002, ps. 116/117.
76 LECCIONEs DE PARtE EsPECIAL
debería adquirir virtualidad la función de garantía que cumplen los tipos penales, en
tanto “fórmulas legales necesarias al derecho penal para valorar limitativamente las
prohibiciones penales de las acciones sometidas a decisión jurídica”200.
Por otra parte, podría argumentarse también que la fórmula utilizada por el Códi-
go Penal lesiona, en el proceso de criminalización secundaria, el principio de igual-
dad, en tanto dependerá de la interpretación que efectúe el juez que entienda en un
caso concreto si la acción llevada a cabo por el sujeto activo, esto es, la penetración
forzada por vía oral, constituye o no un abuso sexual con acceso carnal.
De este modo, una misma conducta podría ser castigada por un juez como vio-
lación y por otros como abuso sexual simple, siguiendo la antigua redacción del
artículo 119, o, en la actualidad, como un abuso sexual gravemente ultrajante.
En el presente trabajo abordaremos los distintos fundamentos que se esgrimie-
ron a favor y en contra de la inclusión de esta práctica en la f‌igura de violación, los
que luego de la modif‌icación introducida al respecto en el año 1999 adquirieron
un matiz diferente.
Veremos cómo a partir de ese momento, el eje de la discusión migró desde los
argumentos de naturaleza científ‌ica basados en cuestiones f‌isiológicas hacia ra-
zonamientos netamente jurídicos, relacionadas con la interpretación de la ley y el
respeto del mencionado principio de legalidad, tendencia que se ve ref‌lejada con
total claridad en el fallo “Benítez”, emitido por la Sala segunda de la Cámara Nacio-
nal de Casación Penal, que también será materia de análisis en este trabajo.
II. Conf‌lictos que suscitaba la anterior redacción del
Sobre la base de los Proyectos de 1906 y 1917, la reforma del Código Penal del
año 1921 introdujo una modif‌icación en el delito de violación, castigando en su
artículo 119 con “… pena de prisión o reclusión de seis a quince años al que tuviere
acceso carnal con persona de uno u otro sexo en los siguientes casos: 1°) cuando la
víctima fuere menor de doce años; 2°) cuando la persona ofendida se hallare privada
de razón o de sentido, o cuando por enfermedad o cualquier otra causa, no pudiere
resistir; 3°) Cuando usare de fuerza o intimidación”.
En esta redacción, la acción típica del delito consistía en el acceso carnal201, de-
f‌inido éste como la introducción del órgano genital de una persona en el cuerpo de
otra, de modo que haga posible el coito o un equivalente anormal de éste202.
200 Ídem, p. 434.
201 Con anterioridad a ello, el Proyecto Tejedor y el Código de 1886 utilizaban la fórmula
“aproximación sexual”, que luego fue sustituida por la Ley de Reformas de 1903 n° 4189 por el
término “tener concúbito” (cfr. Nuñez, Ricardo C., Tratado de Derecho Penal, T. III, volumen II,
Editora Córdoba, Córdoba, 1988, ps. 247/249).
202 Oderigo, Mario A., Código Penal Anotado, Ideas, Buenos Aires, 1946, p. 161.

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