Delitos contra la integridad sexual

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IV
Delitos contra la integridad sexual
Sumario
§1.- Sala II del Tribunal de Casación Pena l de la Provincia de Buenos Aires, causa nro.
35.561, caratulada: “P. O. T. s/ recurso de casación”, rta. 18 de febrero 2010. Actos
objetivamente idóneos para corromper sa tisface el grado de lesividad que exige el art. 125
C.P. con independencia de la capacidad futura de la víctima para sobreponerse.
§2.- Sala III del Tribunal de Casación Penal de la provincia de Buenos Aires, causa Nº
4721 (Registro de Presidencia Nº 18.246) caratulada “C., F. E. s/ recurso de casación”, rta.
7 de o ctubre 2008. Art. 119 del C.P. (error en la edad de la víctima e inconstitucionalidad de
la previsión). Consentimiento de la víctima.
§3.- Tribunal Supremo, Sala en lo Penal, España, nro. de resolución 336/2009, rta. 2 de
abril 2009. Abuso sexual. Error de prohibición (sujeto activo que conocía la edad de la víctima
-menor- pero ignoraba la prohibición de la conducta).
§4.- Sala II del Tribunal de Casación Pena l de la Provincia de Buenos Aires, causa nro.
17.924 del registro de este tribunal, caratulado “D. J., D. A. E. s/Recurso de casación”, rta.
8 de noviembre 2007. La fellatio in ore constituye “penetración por cualquier vía”.
§5.- Sala II del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, causa N°
22.518, caratulada “M., C. A. s/ recurso de casación”, rta. 12 de febrero 2009. Rechazo de
la inconstitucionalidad de la pena del art. 125 por considerársela irrazonable
intrasistemáticamente. Actos corruptores por lo excesivos, prematuros y perversos.
§6.- Cámara Nacional de Ca sación Penal, causa "Hidalgo, Eduardo Raúl s/ recurso de
casación", rta. 25 de febrero 2008. Art. 119, inciso b , del Código Penal. Rechazo de la
agravante, por no encontrarse comprendido en ella el "encargo momentáneo de vigilancia".
Necesidad de que exista un "regular" deber de protección del autor hacia la víctima. Cambio
de la calificación legal: abuso sexual simple.
§7.- Sala III del Tribunal de Casación Penal de la provincia de Buenos Aires, causa
número 4.899 (registro de Presidencia número 19.127) ca ratulada: “R., M. R. s/recurso de
casación”, rta. 23 de octubre 2008. Autonomía del delito de rapto respecto al d elito contra la
integridad sexual procurado.
§8.- Sala II del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, causa N°
34.821 y su acumulada 34.83 seguida a D. R. Y J. G. T., los recursos de casación
interpuestos, rta. 24 de abril 2009. Se trata de dos hechos de violación cuando los dos
participantes acceden carnalmente a la víctima.
§9.- Sala II del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, Causa Nro.
30.247, rta. 9 de diciembre 2008. Para la corrupción basta que el agente tenga conocimiento
de la idoneidad de las prácticas sin que haga falta que la provocación de dicho estado sea algo
específicamente buscado.
§10.- Sala II del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Bueno s Aires, causa
34.797, “N. I. A. s/ recurso de casación” rta. 5 de mayo 2009. Para la configuración de un
abuso sexual gravemente ultrajante hace falta tratar a la víctima como objeto. S e trata de
acciones que violentan gravemente la dignidad de la víctima.
§11.- Audiencia pro vincial de Madrid, recurso 37/2006, rta. 9 de julio 2008. Elementos
objetivos y sub jetivos del delito de abuso sexual. Consentimiento inválido del meno r de 13
años.
§12.- Sala II, Cámara Nacional de Casación Penal, causa nro. 9421, caratulada: “Benítez,
Sergio Javier s/ recurso de casación”, rta. 1 de abril 2009. El acceso carnal por cualquier
vía deja fu era de la figura d e violación la introducción d e objetos, no la fellatio in ore (deben
analizarse significados fácticos y normativos).
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§13.- Sala I del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, causa N°
34.321, caratulada "S. G., G. A. s/ Recurso de Casación", rta. 16 de junio 2009. La fellatio
in ore es una forma de violación después de la reforma por ley 25.087 (mayoría).
§1.- Actos objetivamente idóneos para corromper satisface el grado de lesividad que exige
el art. 125 C.P. con independencia de la capacidad futura de la víctima para sobreponerse.
“…idoneidad de los actos desplegados por el imputado como medios para la corrupción de las
víctimas no debe ser medida en base a las posibilidades de recuperación que pudiera ofrecer el
entorno familiar de los niños, como lo pretende la defensa. La figura del artículo 125 del
Código Penal no se trata de un delito de resultado, de manera que no es necesario que la víctima
alcance finalmente un estado de corrupción para lograr la consumación. Basta, para que se
perfeccione la tipicidad del artículo 125, la realización de actos tendientes a la corrupción del
menor.
“Por lo tanto, si tales actos realizados por el autor resultan objetivamente capaces de corromper
a las víctimas, se encuentra satisfecho el grado de lesividad que exige la norma, con
independencia de las posibilidades futuras del sujeto pasivo de sobreponerse a los
impedimentos derivados del ataque sexual.” (SALA II DEL TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL DE LA
PROVINCIA DE BUENOS AIRES, CAUSA NRO. 35.561, CARATULADA: “P. O. T. S/ RECURSO DE
CASACIÓN”, RTA. 18 DE FEBRERO 2010).
§2.- Art. 119 del C.P. (error en la edad de la víctima e inconstitucionalidad de la
previsión). Consentimiento de la víctima.
“…desde el punto de vista del imputado, no d ebe pasarse por alto que por su mayor edad
(veintidós años), su condición de concubino, padre de una hija y -agrego- viviendo con una
sobrina que contaba con los mismos 12 años que la víctima, se presume que posee suficiente
conocimiento y experiencia acerca de la mujer y la sexualidad como para incurrir en tamaño
error. Tampoco es verosímil ni conducente su descargo, cuando estima -sin precisión- que A.
podía tener 15, 16 o 17 años, como si en el transcurso de esos tres años una adolescente no
exhibiera ningún cambio significativo en su aspecto y conducta.
“En cuanto al error de prohibición, el planteo carece de la seriedad suficiente para prosperar,
toda vez que no está acompañado de un desarrollo argumental que revele alguna circunstancia
extraordinaria que le haya impedido saber a C. aquello que conoce cualquier ciudadano de su
mismo entorno cultural: que no puede tenerse relaciones sexuales con chiquillas.
“Es que, hasta su amigo, como antes se dijo, supo espetarle que a causa de estos menesteres “lo
iba a agarrar un juez”; lo que denota su pertenencia a un ámbito en el que este tipo de registro
sobre los más elementales límites de lo permitido y lo prohibido en las cosas del sexo y del
amor, no luce por lo pronto extravagante. Antes bien, se ubica cuanto menos en el mínimo
indispensable; apreciable incluso por una rudimentaria sociología del valor.
“Que el tratamiento del motivo relativo al consentimiento de la víctima es inoficioso, toda vez
que el prestado por menores de trece años es de ningún efecto para la ley -artículo 119, primer
párrafo –según ley 25.087- del Código Penal, la que presume, sin admitir prueba en contrario,
la ineptitud de quienes no alcanzan esa edad para comprender el significado moral y fisiológico
del acto sexual.
“Por ello, no se advierte a qué traer la cuestión del consentimiento si éste carece de relevancia
jurídica, toda vez que la víctima tenía al momento del hecho la edad de doce años.

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