Delitos contra la Administración Pública

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VIII
Delitos contra la Administración Pública
Sumario
§1.- Sala II, Cámara de Apelaciones y Garantías en lo Penal de Bahía Blanca, I.P.P. 2408,
caratulada: “Santos Alberto Giansiracusa por falso testimonio”, rta. 10 de junio 2003. Si se declara
en causa ajena y no en propia se es testigo. La testimonial prestada ante el fiscal, producto de una
decisión espontánea, no mediando coacción, conserva plena validez y es susceptible de falso testimonio.
§2.- Sala II, Cámara de Apelaciones y Garantías en lo Penal de Bahía Blanca, causa nro. 34.595,
caratulada: “R. O. S. y L. G. por E nriquecimiento Ilícito de funcionario público en Dufaur (ptdo.
de S aavedra)”, rta. 2 de abril 2002. Art. 268.2 C.P. el enriquecimiento debe ser apreciable y debe
mediar requerimiento previo por autoridad competente (en la especie fue judicial). Constitucionalidad de
la figura, se pune el enriquecimiento no la no justificación del mismo.
§3.- Sala I, Cámara de Apelaciones y Garantías en lo Penal de Bahía Blanca, I.P.P. 7.738,
caratulada: “Insua, José Eduardo por tenencia ilegítima de arma de fuego de uso civil y abuso de
armas en bahía Blanca”, rta. 28 de octubre 2009. La tenencia de arma de fuego es un delito de peligro
abstracto. Se configura independientemente de su o fensifividad concreta. El arma descargada es típica
del delito de tenencia de arma de fuego.
§4.- Sala II, Cámara de Apelaciones y G arantías en lo Penal de Bahía Blanca, I.P.P. nro. 490,
caratulada: “Gertner, Aníbal Darío por robo calificado, portación de arma de uso civil si n
autorización y hurto calificado en Bahía Blanca, rta. 29 de junio de 2000. La portación ulterior de un
arma previamente sustraída (pese al espacio temporal y espacial) no constituye un nuevo hecho s ino la
continuación del primero. Riesgo de violación del principio non bis in idem.
§5.- Sala I, Cámara de Apelaciones y Garantías en lo Penal de Bahía Bl anca, I.P.P. 1556,
caratulada: “Vilchez, Juan Carlos s/ apelación”, rta. 23 de abril 2002. Tenencia d e arma de fuego
como delito de peligro abstracto.
§1.- Si se declara en causa ajena y no en propia se es testigo. La testimonial
prestada ante el fiscal, producto de una decisión espo ntánea, no mediando
coacción, conserva plena validez y es susceptible de falso testimonio.
“…no se trata en autos de un supuesto de dichos prestados en causa propia, pues la ajenidad del caso
surge palmaria, desde que S.A.G., declaró no sólo como tercero llamado en la causa 27.282 (numeración
de origen), sino además sobre cosas de las cuales era o podía ser testigo, esto es, sobre cosas externas a él,
reuniendo entonces el nombrado encausado la calidad especial (propia) que requiere la figura legal
prevista por el art. 275 del Código Penal.
“Sentado ello, advierto que la cuestión planteada, se entronca más bien con dichos o datos
autoincriminantes vertidos por quien a la postre resulta imputado, sin haberse cumplido las formalidades
previstas en la legislación procesal, en lo que a n osotros concierne, obviando la exigencias establecidas
por el art. 308 del Código ritual.
“Siendo ello así, y salvadas las distancias con el presente caso, cabe traer aquí a colación, el criterio
expuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (en causas “Cabral, A.”; “Jofré, Hilda”;
“Schettini”; “García, D´Auro”); en los cuales el Alto Tribunal remarcó que en el análisis de la validez de
declaraciones prestadas en sede policial, lo relevante sigue siendo la ausencia de coacción. Vale decir
que, la mera comunicación de un dato o circunstancia, en la medida que no sea el producto de coacción,
no es un indicio que debe desecharse de la investigación criminal.
“Ahora bien, descendiendo al caso “sub-judice”, se advierte que la declaración prestada por G.,… resultó
producto de una decisión espontánea del nombrado, siendo la misma recep cionada por el señor Agente
Fiscal, no habiendo mediado c oacción alguna en virtud de la cual la misma se hubiera efectuado, lo que
permite concluir que conserva plena validez, con el alcance antes referido. Que –conforme lo veo- l a
circunstancia de que al ahora encausado se le ha ya hecho saber el contenido de los arts. 275 y 276 del
Código Penal, en modo alguno puede equipararse al concepto de coacción al que me he referido
precedentemente.” (SALA II, CÁMARA DE APELACIONES Y GARANTÍAS EN LO PENAL DE BAHÍA BLANCA,
I.P.P. 2408, CARATULADA: “SANTOS ALBERTO GIANSIRAC USA POR FALSO TESTIMO NIO”, RTA. 10 DE JUNIO
2003).

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