Delitos contra la Administración Pública

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XI
Delitos contra la Administración Pública
Sumario
§1.- Sala II del Tribunal de Casación Penal de la provincia de Buenos Aires, c ausa nro. 25.244, del
registro de la Sala, caratulada “R., G. A. y R., A. s/recurso de casación”, rta. 16 de septiembre 2008.
El art. 277 inc. c del Código Penal exige dolo directo.
§2.- Sala Segunda del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, causa nro.
28.057, caratulada: “C. A. B. , recurso de la defensa”, rta. 22 de mayo 2007. Agravante del último
párrafo art. 189 bis inc. 2°.
§3.- Sala III del Tribunal de Casación Penal, de la Provincia de B uenos Aires, causa número 6.300
(Registro de Presidencia 23.395), caratulada “C., M. d. C. s/ recurso de casación”, rta. 10 de marzo
2009. Alcances del Peculado. Condición de funcionaria pública de la Directora de una Escuela Pública.
§4.- C.S.J.N., “Alsogaray, María Julia s/ rec. de casación e i nconstituc.”, rta. 22 de diciembre 2008.
Enriquecimiento ilícito alcances típicos. Constitucionalidad de la figura.
§5.- Sala I del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, causa N° 2 0978,
caratulada "R. H. R. s/ recurso de Casación", rta. 29 de abril 2008. El enriquecimiento ilícito debe
probarse en sede administrativa no en penal (inversión carga de la prueba). Sobre la constitucionalidad
de la figura.
§1. El art. 277 inc. c del Código Penal exige dolo directo.
“(El art. 277 inc. 1º ap. “c” del C.P.) requiere como elemento subjetivo el dolo directo en el autor, en
cuanto tengo dicho que en razón de l a derogación del art. 278 del C.P. vigente según ley 23.468, por el
cual se permitía el encubrimiento con dolo eventual, la nueva normativa ( art. 277, inc. 1°, punto c del
C.P. conforme le y 25.246, hoy también derogada por la ley 25.815) lleva a interpretar que sólo admite
dolo directo.
“Sostuve en el mismo sentido, que la anterior redacción admitía que el origen ilícito de los bienes pudiera
ser solamente sospechado por el sujeto activo, lo cual a tenor de la formulación del art. 277 del código de
fondo vigente al momento del hecho, resulta inadmisible en tanto el sujeto activo “debe saber” la
procedencia ilícita del objeto. Este es un “saber” que se corresponde únicamente con un conocimiento
positivo (dolo directo) no equiparable con la duda o la sospecha, o incluso el dolo eventual (sala III de
este tribunal, causa N° 706 (5684), rta. el 3/10/01, reg. 380/01).
“Como consecuencia de lo expresado, resulta que un universo de hechos que anteriormente hubiesen
podido encuadrar en la figura del art. 278 con plena satisfacción del elemento típico subjetivo, de ninguna
forma resultarían hoy día encuadrables en el art. 277 según ley 25.246, sin violentar el principio de
legalidad (art. 18 de la Constitución Nacional) en razón de la certeza exigida en la actual formulación
legal respecto de la procedencia ilícita del bien recibido.
“El dolo, como conocimiento de la realización de los elementos del tipo objetivo, y en su forma eventual,
como conciencia de la probable producción del resultado típico, en tanto resulta una realidad psicológica,
o sea, un proceso psíquico si ngular, no es demostrable -al menos en el estado actual de l a ciencia- en
forma directa, ni por supuesto resulta directamente perceptible a través de l os sentidos. Su prueba
entonces es de n aturaleza indirecta, y radica en aquellos indicios que puedan surgir de la forma exterior
del comportamiento y las circunstancias q ue rodearon s u realización, de los eventuales informes
periciales de tipo psicológico o psiquiátrico que se hayan producido, de los testimonios de la víctima o de
terceras personas, o aún de la propia confesión del acusado.
“Al respecto, el profesor español Carlos Pérez del Valle afirma que “la prueba d e la concurrencia en un
delito de l os elementos subjetivos necesarios para imponer una sanción penal se desenvuelve en la
jurisprudencia en un ámbito necesariamente vinculado a la prueba indiciaria, ya que el objeto de la
convicción del tribunal es un elemento que, en principio, permanece reservado al individuo en el que se
produce, de modo que para su averiguación o para su confirmación –en el caso de que el acusado lo
confesara explícitamente- se requiere una inferencia a partir de datos exteriores” (“La prueba d el error
en el proceso penal”, Revista de Derecho Procesal, 1994, pág. 413).” (SALA II DEL TRIBUNAL DE
CASACIÓN PENAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, CAUSA NRO. 25.244, DEL REGISTR O DE L A SALA,
CARATULADA “R., G. A. Y R., A. S/RECURSO DE CASACIÓN”, RTA. 16 DE SEPTIEMBRE 2008).
§2. Agravante del último párrafo art. 189 bis inc. 2°.

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