El delito imprudente

AutorBellatti, Carlos A.

El delito imprudente

Por Carlos A. Bellatti

1. La acción. El tipo de lo injusto del delito imprudente

A la luz de los principios básicos establecidos por la ciencia jurídicopenal, aprendimos que la ley punitiva incrimina hechos en los que la finalidad del sujeto se dirige a la realización del tipo objetivo (dolo).

Sin embargo, junto a ellos existe otra categoría de hechos en los que la finalidad del autor no está dirigida a realizar el tipo penal que igualmente se realiza, en función de la conducción de un accionar negligente: éstos son los llamados "delitos imprudentes".

En este contexto no cabe dejar de mencionar el progreso logrado por la doctrina científica al advertir que la distinción doloculpa constituye una problemática cuya solución excede el ámbito de la culpabilidad. A partir de allí nace una pretensión científica de mayor envergadura en el análisis de las particularidades específicas del tipo de lo injusto del delito imprudente.

En efecto, el tipo de lo injusto del delito imprudente atrapa acciones finales, donde la finalidad resulta ser irrelevante para el tipo penal que sólo toma en cuenta la forma en que aquéllas se realizan.

En otras palabras, la forma en que se realiza la acción viola un deber objetivo de cuidado, produce un resultado que el orden jurídico desvalora. Así surge la posibilidad del reproche que se formulará a nivel de la culpabilidad.

El hecho de que la finalidad resulte irrelevante para el tipo de injusto del delito imprudente nos conduce a insistir en el requisito de la forma en que se ha querido obtener esa finalidad y se ha quebrantado un deber objetivo de cuidado.

Cabe señalar que el deber de cuidado tal como lo expresamos es un deber objetivo, esto es, no debe determinarse en relación con la capacidad de la persona. Por el contrario, se impone la aplicación de un criterio normativo en su determinación. En síntesis, se trata de observar el cuidado necesario al efecto de evitar lesionar bienes jurídicos, para lo cual debemos comprobar que no existan causas de justificación, la capacidad del agente de poder motivarse conforme las exigencias que imponen las normas y, por último, la ausencia de elementos exculpatorios.

Sin embargo, somos conscientes de la realidad que impone el trafico en la sociedad moderna, en la que resultaría poco menos que imposible prohibir toda conducta de la que pueda resultar una lesión al bien jurídico.

Se trata entonces de determinar, por un lado, los límites del deber de cuidado y, por otro, la infracción a ese deber.

Conforme lo señalado, se abre paso en la doctrina el denominado "principio de confianza" aplicado principalmente al tráfico automotor, aunque no excluyente de otras actividades. Al principio de confianza se recurre con referencia a toda actividad

[Página 1]

realizada por un equipo de personas conforme el principio de división del trabajo; así, por ejemplo, el cirujano que realiza una intervención quirúrgica no tiene motivo para pensar que el anestesista está ebrio.

En este contexto, el principio de confianza podría enunciarse como aquel según el cual resulta conforme al deber de cuidado la conducta del que confía en que el otro se comportará prudentemente mientras no existan motivos para pensar lo contrario. Evidentemente, si el peligro ya ha nacido, producto de un comportamiento descuidado ajeno, cae este principio.

El mismo principio tampoco resulta de aplicación cuando la confianza en el comportamiento de otros, conforme al orden del tráfico, no aparece justificada. Esto rige para comportamientos de disminuidos y de niños, y señala Roxin el caso en que el otro participante en el tráfico deja en claro que no se atiene a las reglas.

Asimismo, señalamos que ha de ceder el principio de confianza en el caso puntual de partícipes que tengan especiales deberes de vigilancia; verbigracia, el caso del profesional médico que dirige un tratamiento tiene deberes especiales de vigilancia respecto de un practicante. En el caso, conforman deberes especiales que no quedan aprehendidos por el principio de confianza. En el mismo sentido corresponde pronunciarse en el caso de que no se pueda confiar en que otro realizara un hecho doloso; en otras palabras, el principio enunciado tendrá aplicación siempre que se pueda confiar en que quien comparte una tarea no cometerá un ilícito doloso. Aquí funciona el principio que la doctrina científica denomina "prohibición de regreso", según el cual la actuación no dolosa en delitos dolosos queda impune.

Fuera de las singularidades apuntadas, del principio enunciado no surge responsabilidad penal por la falta de cuidado de un tercero, en función de que el derecho concede una autorización de confianza en que los demás cumplirán sus deberes de cuidado.

La jurisprudencia argentina se ha pronunciado sobre el instituto indicando que en las actividades compartidas que reflejan la posibilidad de riesgos para bienes jurídicos de terceros, el principio de confianza otorga la posibilidad de considerar que cada uno de los intervinientes en aquellas actividades está autorizado a presumir que los demás cumplen sus respectivos deberes de cuidado, excepción hecha en el caso en que las circunstancias impongan considerar lo contrario (C1ªPenal Rosario, Sala II, "K. H. s/homicidio culposo", 1/9/95).

Es de advertir, entonces, que en la falta de producción del peligro radica el fundamento para excluir la imputación.

Particularmente creemos que en la determinación del deber de cuidado cumple un papel significativo la adecuación social de la conducta. Siguiendo a Welzel, entendemos que sólo infringen el cuidado objetivamente debido aquellas acciones que, resultando peligrosas, sobrepasan la medida de lo normal en el trafico de lo socialmente adecuado. Con toda razón se ha afirmado que la conducta socialmente adecuada no puede constituir la base de un injusto.

En síntesis, no observar el cuidado objetivamente debido constituye el núcleo central del tipo de lo injusto del delito imprudente.

[Página 2]

Es de destacar que un sector de la doctrina cuestiona la contravención del deber de cuidado y entiende que con la imputación objetiva sus funciones han quedado absorbidas dentro de la creación de un riesgo jurídicamente desaprobado.

La acción típica consiste en la realización de una conducta, jurídicamente desvalorada por resultar contraria al cuidado objetivamente debido. La mayoría de la doctrina alemana formula la distinción del deber exigido objetivamente y el poder del autor de cumplir con el deber. La primera cuestión resulta incluida dentro de la antijuridicidad; la segunda, en la culpabilidad. Así...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR