Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 29 de Diciembre de 2020, expediente CAF 021985/2008/CA002

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2020
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

Buenos Aires, 29 de diciembre del 2020.- AMD/FML

VISTOS estos autos 21.985/2008 caratulados “D., O.E. c/EN – AFIP - DGA s/daños y perjuicios” y CONSIDERANDO:

  1. Que, el 23 de septiembre de 2019, el Estado Nacional acusó caducidad de la primera instancia por haber transcurrido en exceso el término de seis meses previsto al efecto en el artículo 310, inciso primero, del CPCCN.

    Corrido el pertinente traslado, el señor D. se opuso al planteo de la requerida.

    Al punto, afirmó, en sustancial síntesis, que:

    -estos actuados se encontraban acumulados a la causa 23.616/2008 “V.R. Internacional SA c/EN AFIP-DGA s/daños y perjuicios”, en trámite también por ante el mismo Juzgado 1 del Fuero,

    con prueba común a ambos procesos, por manera que el impulso cada causa necesariamente influía en la otra;

    -en autos, la única prueba que quedaba por realizar era la remisión de los expedientes judiciales ofrecidos en ambos procesos, por lo que, solicitó la suspensión del trámite a fin de que, una vez que ambas se encontraran en condiciones, se requirieran todas las actuaciones y pasaran las causas para alegar;

    -dejó nota el 12/4, 16/4, 19/4, 23/4, todas las fechas de 2019, actos suspensivos de los plazos procesales;

    -en mayo de 2019 fue notificado de la regulación de honorarios del perito contador, ingresando las actuaciones nuevamente a despacho para regular los emolumentos del experto psicólogo el 13 de junio de 2019, todo lo cual también suspendió el curso de cualquier término;

    -a partir del 26 de abril de 2019, el plazo de seis meses,

    descontada la feria judicial verificada entre el 22 de julio y el 2 de agosto del mismo año, hubiera operado recién a fines de octubre de 2019; y -la caducidad resultaba ser un modo anómalo de terminación del proceso.

    Fecha de firma: 29/12/2020

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    En función de lo expuesto, el actor sostuvo que, dada la acumulación de causas, el impulso del proceso y la existencia de probanzas comunes, correspondía desestimar el acuse de caducidad.

  2. Que, el 22 de noviembre del 2019, el señor juez de grado hizo lugar al acuse de caducidad de instancia formulado por el Estado Nacional, con costas.

    Para así decidir, tras recordar los alcances y lineamientos rectores del instituto en cuestión, señaló que, desde el 27 de marzo del 2017 (fecha de la última providencia dictada en autos, obrante en el cuaderno de prueba de la parte actora; oportunidad en la que se dispuso que previo a proveer la suspensión de plazos solicitada, se hacía saber que existía prueba pendiente de producción) hasta la formulación del pedido de caducidad, del 23 de septiembre de 2019, no se verificó

    actividad impulsoria del proceso, habiendo transcurrido el término legal previsto al efecto en el artículo 310, inciso primero, del CPCCN.

  3. Que, disconforme con lo resuelto, el 29 de noviembre del 2019 apeló la parte actora, quien fundó su recurso el 13 de diciembre del 2019 y cuyo traslado fue contestado el 3 de febrero del corriente.

    Sostuvo que el juez de grado omitió considerar que estos actuados se encontraban acumulados a la causa 23.616/2008 “V.R. Internacional SA c/EN AFIP-DGA s/daños y perjuicios”, decisión que se encontraba firme y consentida.

    Al punto, recordó que, de conformidad con el artículo 87 y concordantes del CPCCN, al haberse dispuesto la acumulación, ambos procesos quedaron vinculados, tramitando en una sola instancia y debiendo ser resueltos en una única sentencia.

    Citó jurisprudencia y doctrina que, a su entender, avalaba su postura.

    Destacó que en la causa acumulada a la presente se encontraba recientemente culminada la pericia contable, con sus correspondientes aclaraciones e impugnaciones contestadas, así como agregados los informes realizados por el perito de parte; prueba esencial para la dilucidación de la contienda suscitada.

    Fecha de firma: 29/12/2020

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

    Resaltó que era titular del 90% del paquete accionario de Val Ros Internacional SA y que, al contestar el acuse de caducidad, había advertido las circunstancias hasta aquí referidas en punto a la acumulación de procesos, que fueron omitidas por el decisor de grado.

    Por otro lado, señaló que había existido un error en el cálculo de los plazos procesales.

    En este sentido, destacó que si bien era cierto que había solicitado la suspensión de los plazos procesales, tal presentación no se encontraba en el sistema digital; así como tampoco figuraba el acuse de caducidad presentado por el demandado el 23 de septiembre del 2019,

    impidiéndose su correcta visualización.

    Alegó que, por tal razón, dejó nota los días 12, 16, 19 y 23, todos de abril de 2019; de modo que, al no encontrarse en letra el expediente desde el 12 de abril del 2019, el plazo debió computarse desde el 26 de abril del 2019.

    En este contexto, puso de manifiesto que no se había dado cumplimiento a los lineamientos establecidos en los considerandos 5º, 6º y 7º de la acordada CSJN 3/2015, puesto que ninguno de los escritos que refiriera ni las notas que dejara fueron incorporadas a la base de datos del juzgado interviniente, desconociendo, por tanto, si efectivamente se acompañó el escrito por el que se acusó la caducidad;

    hecho que daba cuenta de la existencia de graves irregularidades en el seguimiento de las constancias de autos, cercenando así su derecho al debido proceso.

    Luego, manifestó que aún tomando como último acto impulsorio del proceso al llevado a cabo el 12 de abril de 2019, si se restaban los días de feria judicial, el término para considerar caduco el presente proceso resultaría ser el 28 de octubre de 2019 (lo que surgía de sumar los 6 meses contados a partir del...

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