DELIGDISCH, SIMON JULIO Y OTRO s/SUCESION AB-INTESTATO

Fecha26 Octubre 2023
Número de expedienteCIV 013746/2014/CA002

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

13746/2014

DELIGDISCH, SIMON JULIO Y OTRO s/SUCESION

AB-INTESTATO

Buenos Aires, de octubre de 2023.- JML

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. Contra el fundado decisorio dictado el día 27 de septiembre de 2023, en el que el Sr. Juez de Grado -en forma expresa-

    dispuso “…que "la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la 'Guía de preguntas frecuentes sobre la notificación electrónica'

    determinó en su punto cinco que 'las notificaciones emitidas tanto por el Juzgado como por los demás intervinientes del proceso, enviadas entre las 07.00 y las 20.00 horas de un día hábil (y que no tengan expresa habilitación de día y hora) el plazo comenzará a correr a las 07.00 horas del día siguiente. Las notificaciones emitidas fuera de este horario serán consideradas como enviadas el día siguiente' . La misma consideración surge del punto quince en las respuestas a preguntas frecuentes ('FAQ', por sus siglas en inglés) de la Dirección General de Tecnología (ver aquí)" (CNCiv., Sala I, G., K.D. c/ F., D.

    E. s/ Daños y Perjuicios", Expte. n° 41847/2019, del 11 /04/2022)…”

    y que “…A partir de esa pauta, en la medida que el traslado dispuesto el 07/09/2023 quedó notificado ese mismo día a las 19:43

    hs. (ver cédula N° 23000070478857), la presentación precedente, de fecha 15/09/2023 a las 20:10 hs., resulta extemporánea, por lo que no será tenida en cuenta. En consecuencia, procédase a su restricción en el sistema informático…” (ver fs. 559) se alza, la recurrente, en el escrito presentado el día 4 de octubre de 2023 (ver fs. 570/571) cuyo traslado fuera contestado el día 12 de octubre de 2023 (ver fs. 575).

  2. Los plazos procesales, conforme lo dispone el art. 155

    del Código Procesal, son perentorios, lo cual implica que a su vencimiento se da por perdido el derecho que se ha dejado de utilizar.

    A ello no obsta la circunstancia de que el particular haya cumplido,

    aún instantes después, con la carga correspondiente (conf. C.S.J.N.,

    Fallos 307:1016; 316:246; 326:3895).

    Fecha de firma: 26/10/2023

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    En este sentido, se ha sostenido que la perentoriedad de los plazos procesales y la seguridad jurídica, imponen el estricto cumplimiento de aquéllos, sin que quepa contemplar en cada caso las posibles dificultades u obstáculos que -siendo previsibles y evitables-

    pudieron haber afectado al presentante, lo que privaría de toda certeza al fenecimiento de los plazos procesales (conf. Highton-Areán "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", t. 3, pág. 374, nro.

    4).

    Además, cabe señalar que los derechos originados en los principios del ordenamiento procesal son tan respetables y dignos de protección como los emanados de resoluciones que deciden cuestiones de fondo, por lo que resulta obvio reconocer que el debido acatamiento al principio de preclusión impide toda reapertura del debate sobre asuntos definitivamente consolidados durante la sustanciación de la causa (conf. Palacio Lino E., “Derecho Procesal Civil”, t°. I, pág. 282; C.N.C., Sala “E”, c. 506.680 del 13/5/08 c.

    556.321 del 3/6/10 y c. 27590/2015 del 26/11/20, entre muchos otros).

    Ahora bien, tal como lo sostiene el Sr. Juez de Grado, la presentación de la recurrente que motiva el presente pronunciamiento,

    fue presentada una vez vencido el plazo para ello en virtud de que fué

    notificada el día 7 de septiembre de 2023 a las 19:43 hs. (ver cédula N° 23000070478857).

    Pondérese que la recurrente no logra demostrar el yerro que...

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