Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 5 de Abril de 2022

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2022
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita268/22
Número de CUIJ21 - 17454047 - 8
  1. 317 PS. 36/47

    En la Provincia de Santa Fe, a los cinco días del mes de abril del año dos mil veintidós, los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores R.H.F., M.L.N. y E.G.S., con la presidencia de su titular doctor R.F.G., acordaron dictar sentencia en los autos caratulados "LAS DELICIAS S.R.L. contra MUNICIPALIDAD DE ROSARIO -RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- (EXPTE. 177/11 - CUIJ 21-17454047-8) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD" (EXPTE. C.S.J. CUIJ N°: 21-17454047-8). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto? SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente? TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo, se emitieron los votos en el orden en que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores N., Falistocco, G. y S..

    A la primera cuestión -¿es admisible el recurso interpuesto?-, el señor Ministro doctor N. dijo:

    1. Sucintamente, el caso:

      1.1. La empresa actora promovió -ante el fuero civil y comercial- demanda de daños y perjuicios contra la Municipalidad de Rosario derivados del incumplimiento contractual de la demandada como adjudicataria de la explotación del servicio público de transporte de colectivo de pasajeros en las líneas 134, 135, 136, 137, 138 y 139, con fundamento en el principio emergente del artículo 17 de la Constitución nacional. La cuantía de los daños producidos durante el lapso que va desde junio de 1994 a junio de 2003 (posteriormente ampliado hasta julio de 2008) surgiría de las pruebas a producirse en el proceso.

      La base de sustentación de la pretensión se apoyó en el incumplimiento del deber ético jurídico de la demandada de sostener el sinalagma contractual manteniendo incólume el equilibrio económico financiero conforme lo acordado en el contrato administrativo de concesión de servicios públicos que se firmó entre las partes luego del proceso licitatorio, concediéndole a la actora la adjudicación del servicio referido por el lapso de diez años garantizándole la obtención de un beneficio: la "tarifa" o precio que debe pagar el usuario del servicio o bien en parte por el mismo Estado mediante una "subvención" (fs. 38/49).

      La empresa afirmó que la morosidad en el procedimiento de fijación y aumento de la tarifa desarrollado desde 1994 por el Municipio concedente de acuerdo a la ordenanza 3946/85 fue irracional, infundado e insuficiente ocasionándole la pérdida de sus ingresos en más del 35% y constituyéndose en causa de los perjuicios invocados, señalando cuál tendría que haber sido el "precio justo" de la tarifa considerando que debe cubrir los gastos de explotación, incluir las amortizaciones y dejar al concesionario una ganancia razonable.

      Además, enunció otros factores que incidieron como causa del perjuicio reclamado, individualizando al respecto la incorporación de guardas o personal especial para el expendio de pasajes o boletos a bordo de unidades, la celebración de una serie de convenios por extensión de recorridos de líneas con Comunas o Municipios vecinos, la exención de pago de la tarifa a mayores de 69 años, la instrumentación del sistema prepago de pasajes por tarjetas magnéticas y los inconvenientes derivados de su distribución y venta, reprochándole asimismo a la demandada no haber hecho nada para compensar el mayor costo proveniente del aumento de los seguros.

      Concluyó en que la causa del daño o perjuicio sufrido por ella fue la conducta del Municipio de Rosario quien no ha cumplido con su deber de sostener el sinalagma contractual máxime cuando impuso obligaciones que hicieron más onerosa la explotación de las concesiones, conducta que generó -desde 1994 hasta el presente- un déficit o perjuicio real en la explotación de las concesiones que oscila entre el 25% y el 30% de los ingresos registrados.

      La Municipalidad demandada, por su parte, planteó -en lo que ahora es de interés- excepción de incompetencia con fundamento en que la fijación de la competencia del tribunal está dada por la pretensión deducida en la demanda y, en el caso, la actora refería a "incumplimiento contractual" reconociendo que se discutía la validez y ejecución de un contrato administrativo que vinculaba a las partes (concesión otorgada por la Municipalidad para la explotación de un servicio público) (fs. 68/69bis).

      Sostuvo que los eventuales conflictos entre concedente y concesionario deben tramitarse en la jurisdicción contencioso administrativa ya que son producto del ejercicio del poder público de la Municipalidad que se reputa violatorio de un derecho subjetivo de carácter administrativo; que la invocación de un presunto daño obliga al juzgador a considerar los términos de la licitación, las cláusulas del contrato, los tramos de su ejecución y las diversas normas nacionales, provinciales y municipales aplicables que descartan el tratamiento del caso como un simple cobro de una suma de dinero; la aplicación de un precedente idéntico -"Ecobus"- mediante el cual esta Corte se pronunció por la competencia contencioso-administrativa; y la no afectación de la competencia por la falta de reclamo o agotamiento de la vía administrativa.

      1.2. El Juez de Primera Instancia hizo lugar a la excepción interpuesta (f. 117) y ordenó remitir los actuados a la Cámara de lo Contencioso Administrativo que corresponda, resolución que fue apelada por la parte actora y confirmada por la Alzada (res. de la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario n° 298 del 12.8.2010, fs. 178/180).

      1.3. Remitidas las actuaciones a la Cámara de lo Contencioso Administrativo Número 2 de Rosario, la actora adecuó (y amplió) sus pretensiones a los términos de la ley 11330 ante dicho tribunal (fs. 209/219v.); se declaró la admisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto (f. 295) y comparecida la Municipalidad de Rosario (f. 304) contestó la demanda (fs. 308/311) solicitando su rechazo, con costas.

    2. Mediante resolución 6 del 10 de febrero de 2020 la A quo declaró parcialmente procedente el recurso contencioso administrativo interpuesto y condenó a la Municipalidad de Rosario a abonar a la actora la suma de $2.145.347,37, con más intereses desde el 23.3.2007, imponiendo las costas en un 50% a la actora y el 50% restante a la demandada.

      Contra dicho decisorio interponen ambas partes su recurso de inconstitucionalidad con fundamento en el artículo 1, inciso 3 de la ley 7055.

      2.1. La actora, por su parte, funda su recurso extraordinario en el artículo 1, inciso 3 de la ley 7055 tachando el pronunciamiento de arbitrario y violatorio de derechos y garantías constitucionales, dejando expresa constancia de que impugna exclusivamente la admisión de la defensa de prescripción interpuesta por la Municipalidad de Rosario (fs. 971/978).

      En su escrito recursivo narra que demandó a la Municipalidad de Rosario reclamando indemnización por...

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