Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 24 de Septiembre de 2014, expediente L 117273

PresidenteGenoud-Hitters-Pettigiani-de Lázzari
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2014
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

El Tribunal del Trabajo de Junín acogió la demanda de indemnización por despido y otros rubros de naturaleza laboral, incoada por M.Á.D. contra R.R. y Cia. S.A. (v. fs. 176/194 vta.).

Contra dicho modo de resolver, la demandada vencida –por apoderado- opuso recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley y de nulidad (v. fs. 201/213).

  1. En el de nulidad, único que motiva mi intervención en autos (v. fs. 232), el apelante cita el art. 168 de la Carta provincial y denuncia la omisión por parte del a quo de una cuestión esencial para la solución del pleito, formulada al contestar la demanda y sostenida a lo largo de todo el proceso, como lo era el carácter de documento público del telegrama colacionado de renuncia que remitiera el trabajador y la inexistencia de redargución de falsedad en relación al mismo.

  2. En mi opinión, la queja no es de recibo.

Lo entiendo así, pues en mi modo de ver el tópico que el apelante califica como una cuestión esencial preterida por el sentenciante de grado no es más que un argumento en apoyo de sus pretensiones, formulado en el libelo de demanda. Siendo ello así y toda vez que no es deber del Tribunal del Trabajo responder cada uno de los argumentos de hecho o de derecho traídos por las partes, no se evidencia el defecto formal que motiva el alzamiento por vía del recurso extraordinario de nulidad (conf. S.C.B.A., causas L. 61.622, sent. del 4-VIII-1998; L. 84.291, sent. del 8-III-2007; L. 81.389, sent. del 30-IV-2008 y L. 94.186, sent. del 28-V-2010, e.o.).

Por los motivos brevemente expuestos, propongo a V.E. el rechazo del recurso extraordinario de nulidad que dejo examinado.

La P., 20 de agosto de 2013 - J.A. De Oliveira

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 24 de septiembre de 2014, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores G., Hitters, P., de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 117.273, "D., M.Á. contra R.R. y Cía. S.A. Despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo del Departamento Judicial Junín hizo lugar a la demanda deducida, con costas a la accionada (v. fs. 182/194 vta.).

Ésta dedujo recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (v. fs. 201/213), concedidos por el citado tribunal a fs. 214/215.

Oído el señor S. General (v. fs. 233 y vta.), dictada la providencia de autos (v. fs. 235) y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?

    Caso negativo:

  2. ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

    1. El tribunal del trabajo interviniente acogió la demanda promovida por M.Á.D. y condenó a R.R. y Cía. S.A. a pagar la suma que especificó en su pronunciamiento en concepto de salario adeudado del mes de julio de 2010 e indemnizaciones por antigüedad, sustitutiva del preaviso omitido, integración del mes del despido y las previstas en los arts. 1 y 2 de la ley 25.323 y 80 de la Ley de Contrato de Trabajo.

      Para así decidir -y en lo que resulta de interés destacar- tuvo por acreditado que la renuncia al empleo formulada por el actor fue inducida por la empleadora, encubriendo un verdadero despido sin causa (v. vered., fs. 176/180 vta.; sent., fs. 182/194 vta.).

    2. Contra dicho pronunciamiento la demandada dedujo recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (v. fs. 201/213).

      En apoyo del primer remedio nombrado denuncia la transgresión del art. 168 de la Constitución provincial en razón de considerar que en el pronunciamiento se incurrió en la omisión de tratamiento de una cuestión esencial para definir el pleito.

      En ese orden, afirma que el a quo no analizó, ni resolvió -aun cuando expresamente el planteo hubo de incorporarse en la contestación de la demanda- respecto del carácter de instrumento público que reviste el telegrama de renuncia que cursó el trabajador, y la falta de formulación de un incidente de redargución de falsedad en relación al mismo (v. fs. 211 y vta.).

    3. Coincido con el señor S. General en que el recurso no puede prosperar.

      En efecto, lejos de revestir el carácter esencial que le atribuye la quejosa, la cuestión que se alega preterida constituye un argumento esgrimido por la demandada en apoyo de su defensa, por lo que de ningún modo su presunta falta de consideración en el fallo podría eventualmente comprometer la validez constitucional de éste en los términos de lo dispuesto por la cláusula constitucional que se denuncia transgredida (conf. causas L. 105.833, "B.", sent. del 29-V-2013; L. 95.719, "D’Angelo", sent. del 7-IV-2010; L. 87.794, "G.", sent. del 17-V-2006).

      De todos modos, de la simple lectura del decisorio objetado se vislumbra que la cuestión que se sugiere como preterida fue ponderada por el juzgador de grado al relatar las alegaciones esbozadas por la accionada en su escrito de réplica (v. vered., fs. 178 vta. y sent., fs. 186), sólo que, en el criterio del tribunal, la cuestión esencial a dirimir no estuvo centrada en la validez formal del acto de renuncia que expresó el actor mediante el telegrama del día 28-VI-2010 -cuya autenticidad, desde la propia demanda, no fue cuestionada- sino en develar si la expresión de voluntad extintiva plasmada en ese documento fue realizada -o no- con discernimiento, intención y libertad. La decisión resultó adversa a la postura de la demandada, y en orden a ello, no es ocioso destacar que la crítica del acierto jurídico de dicho juicio, plasmado en la sentencia, no puede ser revisado por este conducto de impugnación.

      Sobre el particular, este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar que son cuestiones esenciales las que conforman la estructura de la traba de la litis y el esquema jurídico que la sentencia debe atender para la correcta solución del litigio y no cualquiera que las partes consideren tales (conf. causas L. 89.446, "Membibre", sent. del 25-III-2009; L. 87.550, "P.", sent. del 29-VIII-2007; L. 84.594, "G.", sent. del 11-IV-2007). Asimismo, que la imputación de errores in iudicando -en definitiva, como lo expresé, de ello trata la impugnación- es materia ajena al ámbito del recurso extraordinario de nulidad (conf. L. 117.033, "Sequeida", resol. del 5-IV-2013; L. 104.325, "R.", sent. del 22-VIII-2012).

    4. Por lo expuesto, considero que debe rechazarse el recurso extraordinario de nulidad interpuesto, con costas a la recurrente (art. 298, C.P.C.C.).

      Voto por la...

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